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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España)

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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998.

(Viene de: Artículo único -disposiciones-)

_____ Reglamento de Explosivos _____

(COMIENZA)

TÍTULO I. - ORDENACIÓN PRELIMINAR.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

Artículo 1.

1. A los efectos de este Reglamento se considerarán materias reglamentadas los explosivos, la cartuchería y los artificios pirotécnicos.

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el presente Reglamento regula los requisitos y condiciones de la fabricación, circulación, almacenamiento, comercio y tenencia de los explosivos, determinando el cumplimiento de tales requisitos y condiciones. Sus preceptos serán asimismo supletorios de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en todo lo referente a aquellas materias que, estando desarrolladas en el mismo, figuren en sus actuales o futuros reglamentos y normas particulares. Para el desarrollo de sus funciones quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos.

4. A efectos de la exclusión del cumplimiento de determinados preceptos se entenderá por Armas de Guerra las definidas como tales en el Reglamento de Armas.

 

Artículo 2.

1. Todas las actividades relacionadas con las materias reglamentadas quedan bajo la intervenciónadministrativa del Estado.

2. Las autoridades y servicios a que corresponda intervenir podrán efectuar, en todo momento, las inspecciones, vigilancias y comprobaciones que consideren precisas, en ámbito de sus respectivas competencias.

3. Dichas autoridades y servicios podrán arbitrar medidas extraordinarias en situaciones de emergencia o circunstancias que lo justifiquen.

 

Artículo 3.

1. La presencia de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos se advertirá, en todo momento y lugar, de modo perfectamente visible, mediante las señales de peligrosidad reglamentarias, según proceda en los diferentes supuestos.

2. Cuando en un mismo recinto o bulto coexistan materias u objetos de diversa división de riesgo, conforme al artículo 13 de este Reglamento, se adoptará como señal de peligrosidad la correspondiente al mayor índice de riesgo.

 

Artículo 4.

1. Las actividades concernientes a las materias reglamentadas sólo podrán ser desempeñadas por quienes, ostentando la capacidad de obrar prevista en este Reglamento, posean, además, la capacidad técnica y la solvencia financiera necesarias para el ejercicio de dichas actividades.

2. Aquellos que ostenten cargos de mando o de control se responsabilizarán del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y advertirán al personal que de ellos dependa, o que colabore con ellos, de la peligrosidad de sus tareas y les facilitarán las instrucciones adecuadas. El personal observará escrupulosamente las órdenes que reciba de la superioridad.

3. Los servicios de vigilancia y protección inmediata que, conforme a las disposiciones vigentes, no estuvieran reservados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, competentes en esta materia, únicamente se podrán encomendar a personal específicamente determinado en la Ley y Reglamento de Seguridad Privada, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 1.

 

Artículo 5.

1. Se considerará empresa del sector de explosivos, toda persona física o jurídica en posesión de licencia o autorización para la fabricación, almacenamiento, utilización, transferencia, importación, exportación o comercio de explosivos.

2. Los titulares de autorizaciones para el ejercicio de las actividades reguladas por el presente Reglamento han de tener nacionalidad española o de cualesquiera de los países miembros de la Unión Europea y tener un representante legalmente apoderado para actuar en España, en caso de no residir en ella. Cuando se trate de una persona jurídica, al menos uno de sus representantes legales deberá tener su residencia en España.

Cualquier variación que afecte a los representantes o miembros de su órgano de Administración deberá ser notificada al Ministerio de Industria y Energía, que lo pondrá en conocimiento del Ministerio del Interior.

3. Las actividades relacionadas con la fabricación o comercio de explosivos tienen la consideración de sector específico en materia de derecho de Establecimiento, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, y con la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España.

En consecuencia, las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en sociedades españolas que tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas requerirán autorización del Consejo de Ministros, cualquiera que sea su porcentaje de participación en el capital social de la sociedad de que se trate. Dichas inversiones se ajustarán a los requisitos y condicionantes establecidos en el Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre Inversiones Extranjeras en España, y, en particular, a lo dispuesto en su artículo 26.

 

Artículo 6.

1. No se reconocerán administrativamente otros derechos, en relación con las materias reguladas en este Reglamento, que los que se amparen específicamente en autorizaciones concedidas por órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el propio Reglamento y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Los derechos amparados por las autorizaciones concedidas serán intransferibles e inalienables, salvo autorización expresa otorgada al efecto.

 

Artículo 7.

1. La duración de las autorizaciones se entenderá indefinida salvo que en los preceptos aplicables o en las mismas autorizaciones se contenga expresamente alguna limitación temporal.

2. Salvo en los supuestos contemplados y, por las cantidades determinadas en el artículo 212 de este Reglamento, la validez de las autorizaciones para la manipulación de explosivos estará condicionada al hecho de que sus titulares tengan concertado y mantengan en vigor un seguro de responsabilidad civil, por una cantidad que será determinada en función de la clase y cantidad de explosivo a manipular y del riesgo, que pueda generar, teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que en cada supuesto concurran.

3. Las autorizaciones perderán su validez por el incumplimiento de cualquier obligación que las condicionase o la alteración de las circunstancias con arreglo a las cuales se otorgaron, sin perjuicio de la sanción que pudiese corresponder.

4. Si se tratara de simples defectos subsanables, podrá mantenerse la validez de la autorización en los términos que específicamente se señalen, en cada caso, por el órgano competente para otorgarla.

 

Artículo 8.

1. En la forma dispuesta en este Reglamento intervienen:

2. Las autoridades y servicios administrativos competentes podrán, por razones de seguridad, conforme a la legislación aplicable, suspender temporalmente, en el ámbito de sus respectivas competencias, cualquier autorización.

 

Artículo 9.

1. El Ministerio de Industria y Energía mantendrá información actualizada relativa a las empresas del sector de explosivos que posean licencia o autorización para la fabricación, almacenamiento, transferencia, importación, exportación, transporte, comercio o utilización de los mismos.

2. Las empresas autorizadas para la fabricación, transferencia o importación y comercialización de explosivos deberán disponer de un sistema de seguimiento de la tenencia de los mismos, de conformidad con la instrucción técnica complementaria número 2, que permita identificar, en todo momento, a su tenedor.

3. Dichas empresas llevarán registros de sus operaciones, de los que deberá poder disponerse inmediatamente para un posible control a petición de las autoridades competentes.

 

Artículo 10.

1. Se entenderá por explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, las materias y objetos incluidos en las siguientes definiciones:

2. A efectos del presente Reglamento, se entiende por:

3. Quedan excluidas de este Reglamento las materias que en sí mismas no sean materias explosivas, pero que puedan formar mezclas explosivas de gas, vapores o polvos, y los artefactos que contengan materias explosivas y/o materias pirotécnicas en cantidad tan pequeña, o de tal naturaleza, que su iniciación por inadvertencia o accidente no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido.

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