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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España)

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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998.

CAPÍTULO II. 

SECCIÓN 1. EXPLOSIVOS.

 

Artículo 11.

Se considerarán explosivos aquellas materias y objetos definidos en el artículo 10, con exclusión de la cartuchería y la pirotecnia.

 

Artículo 12.

La composición y la aplicación de los explosivos determinará su clasificación en:

 

Artículo 13.

A efectos de la graduación del riesgo involucrado en su manipulación, almacenamiento y transporte las materias y objetos explosivos se clasifican en las siguientes divisiones:

 

Artículo 14.

1. La clasificación de los explosivos corresponde al Ministerio de Industria y Energía quien decidirá de conformidad con la instrucción técnica complementaria número 3.

2. Serán preceptivos los informes del Ministerio de Defensa y de la Comisión de Seguridad Minera, dependiente del Ministerio de Industria y Energía.

3. Las armas de guerra, con excepción de sus componentes explosivos, quedan expresamente excluidas de la clasificación a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

 

Artículo 15.

Los explosivos deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad que figuran en la instrucción técnica complementaria número 4, que les sean aplicables, o ser conformes a la normativa nacional de acuerdo con lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 3.

 

Artículo 16.

1. Se considerarán conformes a los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el artículo 15 los explosivos que sean conformes a las normas nacionales que transpongan las normas comunitarias armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. La evaluación de conformidad de los explosivos deberá someterse a uno de los procedimientos mencionados en la instrucción técnica complementaria número 5.

3. Los organismos notificados, incluidos en la lista que se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, podrán llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados en el apartado anterior con definición de las tareas específicas para las cuales dichos organismos son designados y los números de identificación que les correspondan, conforme a los criterios mínimos establecidos en la instrucción técnica complementaria número 6.

4. El Ministerio de Industria y Energía designará los organismos españoles que podrán acometer las indicadas tareas. La designación será notificada a la Comisión de la Unión Europea. La notificación será retirada si se comprueba que el organismo en cuestión deja de cumplir los criterios mencionados.

(SIGUE...)


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