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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España) |
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |
CATALOGACIÓN.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición final cuarta del Real Decreto de aprobación del presente Reglamento, mientras no se hayan desarrollado las normas comunitarias que permitan la plena aplicación de la Directiva CEE 93/15, sobre la puesta en el mercado de los explosivos para uso civil, los explosivos, la cartuchería y los artificios pirotécnicos, previamente a su fabricación, transferencia o importación, deberán ser catalogados por el Ministerio de Industria y Energía.
2. La catalogación de los explosivos, previamente a su utilización, se efectuará mediante la incorporación al catálogo de aquellos que hayan obtenido los certificados de conformidad y marcado CE, y que, por lo tanto, hayan sido sometidos a una evaluación de su conformidad, según los procedimientos mencionados en la instrucción técnica complementaria número 5 y que cumplan los requisitos de seguridad que les sean aplicables, según figuran en la instrucción técnica complementaria número 4. Las materias u objetos explosivos o pirotécnicos, no destinados a su puesta directa en mercado, sino a su empleo como materias primas de otros productos finales, sometidos a la evaluación de conformidad, y que, por tanto, sólo llegan al consumidor final como parte de dichos productos, se catalogarán según lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 7.
3. La catalogación de la cartuchería se efectuará, previa la presentación de la justificación documentada del cumplimiento de los controles previstos en los Convenios internacionales suscritos por España.
4. La catalogación de los artificios pirotécnicos se efectuará previa realización de los oportunos ensayos, de acuerdo con lo previsto en la instrucción técnica complementaría número 8.
1. Las solicitudes de catalogación, redactadas en idioma español, se dirigirán al Ministerio de Industria y Energía, acompañando:
Identificación del solicitante, justificando, en el caso de explosivos, su condición de empresa del sector de explosivos conforme al artículo 9 de este Reglamento o de las normas correspondientes de los restantes Estados miembros de la Unión Europea.
Memoria técnica del producto cuya catalogación se solicita, comprendiendo descripción, características y propiedades, con información suficiente para permitir su clasificación de acuerdo con los artículos 12 y 13, 18 ó 23, en su caso.
Instrucciones de seguridad de su manipulación y utilización.
2. Cuando se trate de explosivos dotados del marcado CE, habrá de acompañarse certificación del organismo notificado que acredite dicho marcado.
1. El catálogo de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos funcionará como registro administrativo dependiente del Ministerio de Industria y Energía.
2. La catalogación se efectuará en tres libros: el primero reservado a los explosivos, el segundo a la cartuchería y el tercero a los artificios pirotécnicos, con los índices y ficheros auxiliares necesarios.
3. La catalogación se hará con reseña de datos clasificatorios de acuerdo con el Capítulo II, de este Título I, en términos tan amplios como se requiera para una plena identificación.
4. La correspondencia entre un explosivo, cartucho o artificio pirotécnico catalogado y el producto o artículo puesto en mercado deberá acreditarse fehacientemente a requerimiento del Ministerio de Industria y Energía, quien determinará los exámenes o análisis a que se someterán las muestras.
Artículo 28.
1. Una vez efectuada, la catalogación será comunicada a su solicitante, quien podrá pedir razonadamente, en cualquier momento, su anulación. El Ministerio de Industria y Energía podrá recabar de los solicitantes justificación de la puesta efectiva en el mercado, de los productos o artículos catalogados y, caso negativo, proceder de oficio a su eliminación del catálogo, previa comunicación a aquéllos, quienes podrán oponerse razonadamente.
2. Cualquier modificación de un producto o artículo catalogado, que afecte de manera significativa a las características del mismo, deberá ser comunicada al Ministerio de Industria y Energía a efectos de que éste determine si es preciso o no proceder a una nueva catalogación. La sustitución de un componente no explosivo por otro de función similar, que no altere significativamente las características certificadas o catalogadas, no requerirá nueva catalogación.
1. El Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Dirección General de la Guardia Civil y, en su caso, del Ministerio de Defensa, podrá otorgar licencias a fabricantes autorizados, para:
Preparar, almacenar, transportar y ensayar explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos en régimen experimental y a efectos de su catalogación ulterior, de acuerdo con un plan concreto de pruebas, aprobado por el Ministerio de Industria y Energía.
Fabricar, almacenar y transportar explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, no catalogados, en régimen temporal y a fines de tránsito o exportación.
Fabricar, almacenar, transportar y utilizar explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, no catalogados, en cantidad y lugar concretos.
2. En dichas licencias se fijarán taxativamente las limitaciones y medidas de todo tipo que condicionen su validez y el plazo máximo de vigencia, dando cuenta de aquéllas a la Dirección General de la Guardia Civil.
Artículo 30.
El Ministerio de Industria y Energía facilitará al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de la Guardia Civil relación detallada de los explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos catalogados.
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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España) |
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |