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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España) |
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |
TÍTULO II. - FÁBRICAS DE EXPLOSIVOS.
AUTORIZACIONES.
Artículo 31.
La fabricación de explosivos sólo se podrá efectuar en fábricas autorizadas conforme a las normas del presente Capítulo y con sujeción a las prescripciones generales de este Título, así como a las condiciones específicas a que se someta la autorización. Se exceptúa la fabricación de pólvora y mecha por los talleres de pirotecnia para su propio suministro, con las limitaciones de cantidad establecidas en el artículo 128 de este Reglamento.
1. Las fábricas de explosivos no podrán ser establecidas, modificadas sustancialmente ni trasladadas sino en virtud de autorización del Ministerio de Industria y Energía, previo informe favorable del Ministerio de Defensa y de la Dirección General de la Guardia Civil, oídos los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
2. En los expedientes de establecimiento, modificación sustancial y traslado será preceptiva la apertura previa de un período de información pública.
3. En la concesión de las autorizaciones para la instalación, modificación sustancial o traslado de una fábrica deberá comprobarse, en particular, la capacidad de los solicitantes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones técnicas que exige la actividad que pretenden desarrollar.
4. Las autorizaciones para el establecimiento, modificación sustancial y traslado de una fábrica de armas de guerra, que lleven incorporado explosivo, será competencia del Ministerio de Defensa quien, a través de la Dirección General de Armamento y Material, podrá establecer la documentación complementaria exigible en cada caso y el cumplimiento de normas y manuales específicos. Las disposiciones de este Capítulo serán supletoriamente aplicables. salvo en lo relativo a órganos competentes.
1. Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer una fábrica dirigirán al Ministerio de Industria y Energía la correspondiente solicitud, acompañada de un proyecto. de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 9, que comprenda:
Memoria descriptiva con detalle de:
Explosivos que se proyecte fabricar, medios de fabricación que hayan de emplearse, capacidad máxima de producción y producción efectiva anual prevista.
Estudio de la posible repercusión sobre el medio ambiente, con particular incidencia en el tratamiento y emisión de efluentes.
Plan de prevención de accidentes e informe de seguridad, en su caso, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 10.
Plan de Seguridad Ciudadana determinado en el artículo 87 de este Reglamento.
Identidad de los representantes legales y de los miembros de su Consejo de Administración, cuando se trate de personas jurídicas.
Capital social desembolsado, señalando específicamente la participación, en su caso, de capital extranjero y la correspondiente autorización del Consejo de Ministros contemplada en el artículo 5 de este Reglamento.
Planos de implantación de las instalaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento de la fábrica y los terrenos limítrofes en un radio de tres kilómetros, como mínimo.
Presupuesto de la inversión prevista.
2. Los proyectos de fábricas de explosivos que tengan la consideración de instalación química integrada se someterán a la legislación vigente en materia de evaluación de impacto ambiental.
1. Las autorizaciones para el traslado de fábricas se solicitarán al Ministerio de Industria y Energía acompañadas de un proyecto, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 9, que comprenda:
Memoria descriptiva, con detalle de:
Circunstancias y condiciones del traslado.
Estudio sobre la posible repercusión sobre el medio ambiente, con particular incidencia en el tratamiento y emisión de efluentes.
Plan de prevención de accidentes e informe de seguridad, en su caso, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 10.
Estudio de la posible repercusión sobre el medio ambiente, con particular incidencia en el tratamiento y emisión de efluentes.
Planos de implantación de las instalaciones y plano topográfico en el que figure el nuevo emplazamiento de la fábrica y los terrenos limítrofes en un radio de tres kilómetros, como mínimo.
Presupuesto del traslado.
2. La autorización de traslado de una fábrica anulará la concedida para su instalación en su anterior emplazamiento.
3. Cuando el traslado de una fábrica implique modificación sustancial de la misma respecto a su autorización vigente se considerará que se trata de un nuevo establecimiento, siendo de plena aplicación las normas previstas para este supuesto.
1. Las autorizaciones para introducir una modificación sustancial en una fábrica se solicitarán del Ministerio de Industria y Energía acompañando un proyecto, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 9, que comprenda:
Memoria descriptiva, con detalle de las modificaciones que se pretende realizar.
Planos de implantación de las modificaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento de la fábrica, con las modificaciones introducidas y los terrenos limítrofes en un radio de tres kilómetros, como mínimo.
Presupuesto de la modificación prevista.
Además, en su caso, se actualizará el plan de prevención de accidentes e informe de seguridad ciudadana.
2. Se entenderá por modificación sustancial de una fábrica aquélla que implique:
Cambio de los explosivos cuya producción está autorizada, en relación a la clasificación del artículo 12.
Ampliación de la capacidad de producción siempre que modifique las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la instrucción técnica complementaria número 11 o implique un incremento del 25 % o superior en la capacidad máxima de producción autorizada.
3. Las autorizaciones para introducir cualquier otra modificación material en una fábrica se solicitarán de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a través de la correspondiente Área de Industria y Energía, acompañando el correspondiente proyecto técnico. De las oportunas resoluciones se dará traslado a los Servicios Centrales del Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 36.
1. Si procede conceder la autorización para el establecimiento. modificación sustancial o traslado de fábricas, deberá hacerse expresa referencia a:
Persona natural o jurídica a cuyo favor se otorgue la autorización.
Lugar de emplazamiento de la fábrica.
Explosivos cuya fabricación se autorice y límite máximo de capacidad de producción anual.
Existencias de explosivos que, como máximo, pueden tener.
Señalamiento de las zonas y edificios peligrosos, con determinación de los requisitos que los sean exigibles.
Medidas de seguridad tanto industrial como ciudadana que hayan de ser adoptadas.
Condiciones específicas a que se somete la autorización.
Plazo de ejecución, con señalamiento del plazo, a partir de la resolución, en que deben ser ultimadas las instalaciones.
2. El Ministerio de Industria y Energía comunicará al solicitante la obligatoriedad de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos, en cualquiera de las modalidades previstas en el Reglamento de dicha Caja General, a disposición de la Secretaría de Estado de Seguridad, en relación con las competencias sancionadoras respecto a las autorizaciones, instalaciones, funcionamiento, medidas de vigilancia, control y prevención, intervención o inspección de las fábricas, cuya cuantía se establecerá, en razón a la actividad; incluyéndose la indicada obligatoriedad en la autorización definitiva de establecimiento, modificación sustancial o traslado de las fábricas.
Artículo 37.
Las autorizaciones caducarán cuando transcurriese el plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados, quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga de las mismas.
Artículo 38.
El cambio de titularidad de una fábrica requerirá la aprobación del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Dirección General de la Guardia Civil, quien la podrá conceder o no, razonadamente, a la vista de la documentación aportada.
Artículo 39.
Cuando las instalaciones de una fábrica de explosivos quedasen total o parcialmente inutilizadas, el Ministerio de Industria y Energía, podrá autorizar su reconstrucción. En el supuesto de que fueran a introducirse modificaciones sustanciales al reconstruir las instalaciones se aplicarán las normas previstas en los casos de dichas modificaciones.
1. Terminadas las operaciones de establecimiento, modificación sustancial, traslado o reconstrucción de una fábrica de explosivos, se efectuarán por el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma las inspecciones precisas para comprobar que se han cumplido en su ejecución las normas reglamentarias y las condiciones específicamente establecidas en la autorización correspondiente.
2. Si el resultado de las inspecciones fuera satisfactorio, la citada Área expedirá la oportuna certificación de idoneidad a efectos de la entrada en funcionamiento de las instalaciones, fijando término para ello.
Artículo 41.
1. La entrada en funcionamiento de las instalaciones relativas al establecimiento, modificación sustancial, traslado o reconstrucción de las fábricas de explosivos requerirá permiso expreso del Delegado del Gobierno competente en la provincia en que se hallen radicadas, que se otorgará a la vista del certificado a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior. De dicho permiso se dará cuenta a los organismos a que hace referencia el artículo 32.
2. Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando la entrada en funcionamiento no haya tenido lugar a los seis meses de su concesión o cuando todas sus instalaciones permanezcan inactivas durante un período de seis meses. En ambos casos, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, una vez certificada la idoneidad de sus instalaciones por el Área de Industria y Energía.
1. El cierre de una fábrica de explosivos se notificará al Ministerio de Industria y Energía con una antelación mínima de seis meses a la fecha de la paralización total de las operaciones. La notificación incluirá un plan de cierre, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 12, que deberá ser aprobado por el Ministerio de Industria y Energía quien podrá establecer condiciones adicionales.
2. Caso de incumplimiento del plan de cierre indicado en el párrafo anterior, el Área de Industria y Energía podrá recabar del Delegado del Gobierno el cumplimiento del referido plan de cierre con cargo a la garantía establecida en el artículo 36.2.
1. El establecimiento, modificación sustancial y traslado de una fábrica vendrán condicionados por las distancias de emplazamiento fijadas en la instrucción técnica complementaría número 11.
2. Las medidas previstas en dicha instrucción técnica complementaria podrán reducirse hasta un 50 % cuando la topografía del terreno presente defensas naturales o artificiales que ofrezcan protección suficiente contra los efectos de una explosión, estableciendo al efecto una cierta proporcionalidad entre las defensas existentes y los requisitos exigidos.
1. Será preceptivo el informe del Ministerio de Industria y Energía en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la instrucción técnica complementaria número 11.
2. Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretende transformar en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento de las fábricas.
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |