Aviso de responsabilidad

volver ATRÁS


REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España)

SUMARIO del reglamento

BUSCAR

REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998.

CAPÍTULO II.

INSTALACIONES.

 

Artículo 45.

A efectos de este Capítulo se entenderá por:

 

Artículo 46.

Las plantas de fabricación y edificios en que se contengan o manipulen materias explosivas se hallarán, en su totalidad, dentro de un recinto con cerramiento adecuado, dotado de un corredor exterior constituido por una franja de terreno de, al menos, tres metros de anchura, enteramente despejado de forma tal que facilite la efectiva vigilancia y protección.

 

Artículo 47.

1. Dentro del recinto de la fábrica podrán instalarse depósitos industriales para el almacenamiento de materias primas, productos intermedios y productos terminados explosivos.

2. Igualmente, podrán tener en su recinto polvorines, no integrados en dichos depósitos industriales, destinados al almacenamiento de materias primas y productos explosivos que hayan de emplearse en la fabricación, así como almacenes contiguos a los locales de fabricación para el almacenamiento de productos reglamentados afectos al proceso.

3. Los depósitos industriales, a que hace referencia el apartado 1, se atendrán, en todo caso, a lo dispuesto en el Título V de este Reglamento. Los polvorines y almacenes, a que se hace referencia en el apartado 2, se atendrán, si no estuvieran previstos en la autorización inicial de la fábrica, a lo establecido, respecto a modificaciones de la misma, en el artículo 35 de este Reglamento.

 

Artículo 48.

Las dependencias auxiliares y de servicios afectas a la fabricación que existiesen en el recinto fabril, y que no sean locales peligrosos, se emplazarán en lugares que ofrezcan una adecuada seguridad, siempre que en las mismas se prevea la presencia permanente de personas.

 

Artículo 49.

Las zonas, edificios o locales peligrosos deberán agruparse atendiendo a la analogía de sus actividades o de las sustancias utilizadas, en evitación de incrementos del riesgo por dispersión de operaciones.

 

Artículo 50.

Los edificios tendrán, según sea la naturaleza del riesgo, las siguientes características constructivas:

 

Artículo 51.

1. En el emplazamiento entre las diversas plantas de fabricación deberá observarse un criterio de separación entre aquellas que ofrezcan peligrosidad y las que no la ofrezcan.

2. Asimismo, los edificios peligrosos guardarán una distancia entre sí y respecto a aquéllos no peligrosos en que haya presencia permanente de personas, según lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 11, en función de las características constructivas del edificio, del tipo de explosivo y de la cantidad del mismo.

3. En determinados casos, por racionalidad de los procesos productivos y a efectos del cálculo de las distancias respecto a otros edificios o al exterior, los edificios implicados en un determinado proceso se podrán considerar como constituyentes de un único conjunto, calculándose dichas distancias en base al total de materia explosiva contenida en el referido conjunto.

 

Artículo 52.

Las defensas o protecciones de que estén dotados los locales en que se manipulen o almacenen productos explosivos se dispondrán en forma tal que, o salvaguarden las zonas que se considere necesario proteger para limitar los efectos de una explosión en su interior, o salvaguarden el local respecto de una explosión exterior al mismo, o cumplan simultáneamente ambas misiones.

 

Artículo 53.

1. Como defensas o protecciones podrán utilizarse accidentes naturales del terreno, muros, terraplenes, merlones o cavidades artificiales.

2. Cuando la defensa o protección se establezca a base de terraplenes, podrá estar cubierta de material, natural o artificial, que garantice, en su caso, el perfil de aquélla.

3. En los proyectos a que se refiere el Capítulo I de este Título se justificará la no construcción, en su caso, de las mencionadas defensas o protecciones, o las características de las mismas, caso de que se construyan, debiéndose de tener en cuenta, en este supuesto, las recomendaciones relativas a su construcción, que se contienen en la instrucción técnica complementaria número 13.

 

Artículo 54.

Deberán tomarse las debidas precauciones para la circulación del personal en los espacios expuestos a riesgo evidente y evitarse aquélla en lo posible.

 

Artículo 55.

Sin perjuicio de las competencias de la Administración forestal correspondiente:

Siempre que las características del terreno y las condiciones climáticas lo permitan, se procurará fomentar la forestación en torno a las zonas y edificios peligrosos, para contribuir a aminorar los efectos en caso de accidente.

Las plantaciones serán no resinosas y se dispondrán de forma tal que, cumpliendo la finalidad para la que están destinadas, no impliquen riesgo respecto a los edificios que rodean.

 

Artículo 56.

Los pasillos de acceso a los edificios peligrosos tendrán anchura suficiente para garantizar la evacuación rápida del personal existente en los mismos, siendo la anchura mínima de dos metros. Se mantendrá despejado el espacio situado ante las puertas de dichos edificios.

 

Artículo 57.

En aquellos edificios o locales peligrosos en los que durante el desarrollo del proceso productivo esté necesariamente presente personal, las puertas abrirán hacia afuera o, en su defecto, permanecerán abiertas y convenientemente aseguradas cuando haya personal en el interior del local, debiendo, en todo caso, estar libres de trabas u obstáculos que pudieran impedir el desalojo.

 

Artículo 58.

1. Las ventanas de los edificios o locales peligrosos estarán dotadas de sistemas de cierre que ofrezcan suficiente seguridad. Sus paños estarán cerrados por material traslúcido, fragmentable sin riesgo de corte. Si estuvieran cerrados por cristales, éstos estarán armados o se hallarán protegidos por tela metálica u otra protección adecuada.

2. Las puertas de los edificios o locales peligrosos estarán dotadas de sistemas de cierre que ofrezcan suficiente seguridad.

 

Artículo 59.

El suelo de los edificios o locales peligrosos habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los explosivos que se fabriquen o manipulen, debiendo constituir, en todo caso, una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado, que, además, reúna la condición cíe impermeabilidad cuando se trate de pavimentos sobre los que pudieran derramarse explosivos en estado líquido.

 

Artículo 60.

Los canalones y otros conductos de drenaje, dentro y fuera de los edificios o locales peligrosos, deben ser de fácil inspección y limpieza en todos sus tramos. Siempre que sus características lo permitan, serán descubiertos o fácilmente accesibles y estarán diseñados de forma que los residuos explosivos arrastrados por el agua se depositen en un decantador del que puedan ser recogidos.

 

Artículo 61.

Las paredes de los edificios o locales peligrosos formarán superficies lisas, sin grietas ni fisuras, y serán de fácil limpieza y lavado.

 

Artículo 62.

1. Cuando sea necesaria la calefacción en edificios o locales peligrosos, se procurará a través de sistemas de aire, agua o vapor de baja presión u otro medio similar adecuado. No se podrán emplear focos caloríficos de ignición o incandescencia, salvo que estuvieran adecuadamente protegidos y expresamente aprobados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía.

2. En el caso de sistema de calefacción por agua o vapor en edificios o locales peligrosos en los que exista riesgo de producción de polvo explosivo, los radiadores serán lisos, no estarán formados por tubos de aletas y se colocarán en lugares donde no se produzcan depósitos de polvo de forma que puedan ser limpiados fácilmente ellos y su entorno. Asimismo se protegerán para que no puedan colocarse objetos sobre ellos, en caso de que tal hecho pueda suponer riesgo.

3. En dichos edificios o locales no existirán elementos o factores capaces de provocar alteraciones súbitas o intensas de la temperatura ambiente.

4. En el caso de los sistemas de calefacción por aire caliente, los generadores del mismo deberán disponerse en el exterior del local peligroso y aspirarán el aire del exterior. Sólo se autoriza la captación de aire de local peligroso cuando se utilice un filtro de reciclado que garantice la limpieza del mismo.

5. La entrada de aire caliente en los edificios o locales peligrosos se situará en zonas en donde no tienda a acumularse el polvo.

 

Artículo 63.

Las ventilaciones y captaciones de aire en los edificios o locales peligrosos, destinadas a disminuir o eliminar concentraciones de gases, vapores o polvos, deben prever la posibilidad de una limpieza eficaz de las mismas.

 

Artículo 64.

Las centrales productoras de calor se situarán en edificios independientes y a distancia adecuada de los edificios peligrosos.

 

Artículo 65.

1. El uso de energía eléctrica en el interior de los edificios o locales peligrosos se adaptará a lodispuesto a este respecto en la reglamentación específica existente en cada momento.

2. Las redes conductoras de energía eléctrica, los equipos eléctricos y sus accesorios instalados en el interior de los edificios o locales peligrosos se ajustarán a las disposiciones específicas vigentes en cada caso.

3. Los generadores y transformadores de energía eléctrica, si se han de situar en el interior de edificios peligrosos, se instalarán aislados de los locales peligrosos que existan en éstos, cumpliendo con las disposiciones específicas vigentes sobre la materia.

4. Aquellas instalaciones en las que la falta de energía eléctrica puede presentar riesgo, dispondrán de generadores de electricidad para casos de emergencia.

 

Artículo 66.

Los edificios peligrosos estarán siempre protegidos por pararrayos que deberán responder a la normativa legal existente en cada momento.

 

Artículo 67.

1. Las dependencias de la fábrica estarán dotadas de medios para combatir cualquier conato de incendio.

2. En el recinto fabril o en sus proximidades deberán existir reservas adecuadas de agua para caso de incendio, susceptibles de ser empleadas en todo momento.

(SIGUE...)


Aviso de responsabilidad

volver ATRÁS


REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España)

SUMARIO del reglamento

BUSCAR

REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998.