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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España)

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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998.

CAPÍTULO III.

FUNCIONAMIENTO.

 

Artículo 68.

1. Los directores de las fábricas de explosivos deberán ser titulados superiores competentes en materia de explosivos.

2. El nombramiento de los directores de las fábricas requerirá conformidad expresa de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable del Ministerio de Industria y Energía.

 

Artículo 69.

El director de una fábrica y, en su caso, aquellos que ostenten responsabilidades de dirección en el funcionamiento de la misma, velarán por su correcto funcionamiento, así como por el cumplimiento de las normas de seguridad previstas en este Reglamento y de aquellas medidas especiales de seguridad que se hayan establecido de acuerdo con los artículos 33, 34 y 35 del mismo.

 

Artículo 70.

1. Antes de incorporarse a su empleo, el personal deberá ser advertido de las características peligrosas de las materias y productos con los que ha de operar y de los riesgos inherentes a la manipulación de los mismos.

2. Deberá facilitársele, para su mejor información, un manual en el que se recojan las normas de régimen interior de la fábrica.

 

Artículo 71.

1. El funcionamiento de las fábricas se desarrollará conforme a criterios y procedimientos de seguridad, a cuyo fin deberán ser adoptados los sistemas, técnicas y directrices que resultaren más idóneos y eficaces.

2. El cumplimiento de las medidas de seguridad industrial quedará bajo la vigilancia de las correspondientes Áreas de Industria y Energía, las cuales realizarán las inspecciones  y comprobaciones pertinentes.

 

Artículo 72.

1. Los materiales o productos a utilizar en los procesos de fabricación habrán de ser objeto de las oportunas verificaciones a fin de comprobar que su adecuación al mismo no implica riesgo.

2. Será asimismo obligatoria la verificación de las características de los explosivos fabricados, debiéndose conservar los correspondientes informes durante dos años.

3. Las fábricas dispondrán de un laboratorio con los elementos necesarios que permitan controlar los productos terminados elaborados y de los sistemas o medios precisos para comprobar las materias primas utilizadas, teniéndose, en todo caso, presente lo que las normativas de calidad aplicables dispongan al efecto.

 

Artículo 73.

1. Las operaciones que hayan de realizarse en la elaboración de los explosivos con productos y materias primas caracterizados por su peligrosidad se desarrollarán con la debida cautela, evitando cualquier negligencia, imprudencia o improvisación.

2. Los operarios observarán las instrucciones que respecto a la producción y seguridad les sean dadas por sus superiores.

 

Artículo 74.

Los empleados deberán utilizar el calzado, vestido u otros medios de protección especiales que les facilite la empresa, adecuados a las materias que manipulen y a las operaciones que realicen con las mismas, cuando las condiciones del trabajo lo requieran.

 

Artículo 75.

No se permitirá fumar dentro del recinto de las fábricas, salvo en los lugares o dependencias autorizados expresamente para ello, si los hubiere.

 

Artículo 76.

1. No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios o locales peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes.

2. Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorización especial.

 

Artículo 77.

Las operaciones de mantenimiento o reparación que hubieran de efectuarse en edificios o locales peligrosos estarán sometidas a los métodos de autorización establecidos en la fábrica por la dirección de la misma y habrán de efectuarse por personal técnicamente cualificado.

 

Artículo 78.

El tiempo de permanencia fuera de sus depósitos o almacenes de los explosivos fabricados y de las materias o productos intermedios, caracterizados por su peligrosidad, será el menor racionalmente posible.

 

Artículo 79.

1. Los operarios cuidarán de la conservación y perfecto estado de funcionamiento de los instrumentos, máquinas y herramientas que tuvieran a su cargo.

2. Deberán dar cuenta inmediata a los responsables de su unidad cuando advirtiesen alguna condición o acción indebida.

 

Artículo 80.

Se adoptarán las medidas necesarias para evitar la introducción indebida de materia explosiva o inflamable entre los órganos o mecanismos de maquinaria, aparatos o utensilios, así como la colocación indebida de tales materias en lugares expuestos a la acción de elementos caloríficos u otra clase de elementos incompatibles con ellas.

 

Artículo 81.

1. Los instrumentos, máquinas y herramientas empleados en la fabricación de explosivos industriales, además de cumplir con la normativa vigente en cada momento al respecto, deberán estar fabricados con los materiales más adecuados para las operaciones o manipulaciones a que se destinen.

2. En el manejo o funcionamiento de dichos elementos de trabajo deberá evitarse que se produzcan choques o fricciones anormales.

 

Artículo 82.

Las máquinas que se utilicen en la elaboración de explosivos deberán estar provistas de una conexión a tierra para evitar que se carguen de electricidad estática.

 

Artículo 83.

El traslado de productos explosivos entre las distintas dependencias de la fábrica se habrá de efectuar en recipientes cerrados o cubiertos, salvo que estuvieran convenientemente envasados o embalados, evitándose choques y fricciones.

 

Artículo 84.

Cuando se forme y amenace descargar una tormenta en las inmediaciones de las instalaciones de la fábrica, se suspenderán los trabajos en las zonas peligrosas al tiempo que se toman medidas apropiadas en cada caso mientras aquélla dure, salvo que dicha interrupción pudiera ser causa de un peligro mayor.

 

Artículo 85.

Los productos explosivos deberán salir de las fábricas y de los depósitos en las condiciones establecidas en los reglamentos de transporte de mercancías peligrosas, vigentes en cada momento, o en los acuerdos internacionales sobre la materia suscritos por España, cuando se trate de exportaciones.

 

Artículo 86.

1. Los residuos de materias primas peligrosas o de productos explosivos producidos o utilizados en la fabricación serán depositados en recipientes que reúnan las debidas garantías de seguridad, donde se conservarán hasta el momento en que deban ser destruidos o reutilizados de forma adecuada y segura.

2. La destrucción de materias y productos explosivos se realizará, en su caso, en lugares específicos debidamente acondicionados en función del procedimiento de destrucción que se utilice.

3. Las instalaciones y los procedimientos utilizados en la destrucción de materias y productos explosivos deberán, ser expresamente autorizados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía, la cual propondrá las condiciones específicas a las que deberán ajustarse las operaciones de destrucción.

4. No se dará salida de la fábrica a residuos que puedan conservar propiedades explosivas sino sometiéndolos previamente al tratamiento técnico adecuado para hacerlos inertes, salvo que, adoptándose las adecuadas medidas de seguridad, sean enviados a otro lugar autorizado para su posterior tratamiento o destrucción.

5. La producción y gestión de residuos de explosivos y de materias primas utilizadas para su fabricación se ajustará a lo establecido en la legislación sobre residuos, especialmente la referida a residuos tóxicos y peligrosos, sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento y en otras disposiciones que resulten de aplicación.

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