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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España)

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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998.

CAPÍTULO IV.

MEDIDAS DE VIGILANCIA, CONTROL Y PREVENCIÓN.

 

Artículo 87.

1. Sin perjuicio de que el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, adopte las medidas de protección, control e inspección de las fábricas de explosivos, en razón a la competencia que le otorga el ordenamiento jurídico, que considere necesarias, dichas fábricas estarán bajo la vigilancia y protección de vigilantes de seguridad de explosivos, pertenecientes a una empresa de seguridad, con arreglo a un plan de seguridad ciudadana de la fábrica, que diseñará la empresa de seguridad, y que será aprobado, en su caso, por la Dirección General de la Guardia Civil.

El nombramiento y la actividad de los vigilantes se regirá por lo establecido en la legislación vigente en materia de seguridad privada.

2. Desde las diferentes zonas de la fábrica se podrá establecer comunicación con los vigilantes de seguridad de explosivos que realicen su custodia, debiendo la empresa de seguridad encargada de la misma asegurar la comunicación entre su sede y el personal que desempeñe la vigilancia y protección de la fábrica.

3. En todo caso, deberá disponerse de un sistema de alarma eficaz en conexión con la Unidad de la Guardia Civil que designe la Dirección General de la Guardia Civil.

 

Artículo 88.

 

1. Los vigilantes de seguridad de explosivos extremarán la vigilancia respecto al entorno del recinto

fabril y de las zonas, edificios y locales peligrosos comprendidos en el mismo.

 

2. Previa autorización de la Dirección General de la Guardia Civil, podrá sustituirse, total o

parcialmente, la vigilancia y protección mediante vigilantes de seguridad de explosivos por un sistema

de seguridad electrónica contra robo e intrusión en conexión con una central de alarmas.

 

Artículo 89.

 

1. El cerramiento de las fábricas tendrá una altura no inferior a dos metros y 50 centímetros, de los

cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente de alambrada de espino, pudiéndose

inclinar ésta hacia el exterior 45° respecto a la vertical.

 

2. En cualquier caso, se encontrará despejado y no presentará irregularidades o elementos que

permitan escalarlo. Queda prohibido, salvo autorización explícita, cualquier tipo de construcción en el

interior del recinto de la fábrica a menos de 10 metros del cerramiento.

 

3. Se aplicará, en todo caso, lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 1.

 

Artículo 90.

 

1. Las puertas de acceso al recinto de la fábrica, en los períodos en que dicho acceso estuviera

abierto, estarán sujetas a constante vigilancia por un vigilante de seguridad de explosivos que

controlará la entrada y salida de personas o cosas y dispondrá de un método de conexión eficaz para

transmitir alarmas en caso de necesidad.

 

2. Dichas puertas de acceso deberán responder a las características exigidas para el resto del

cerramiento y su cerradura será de seguridad.

 

Artículo 91.

1. Sólo se permitirá la entrada o salida en fábricas de personas o cosas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones y controles que resultasen oportunos.

2. La entrada en una fábrica de explosivos de personas ajenas a ella requerirá un permiso escrito de la dirección, que les será retirado a su salida, debiendo firmar en un libro de visitas habilitado al electo, previa la identificación correspondiente.

3. Dichas personas serán advertidas de que entran en el recinto fabril bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en el mismo deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de su actividad, implique una estancia continua o frecuente en el recinto fabril, en cuyo caso deberán atenerse a la normas e instrucciones que les sean facilitados previamente y por escrito por la dirección de la factoría.

 

Artículo 92.

 

1. No se podrán introducir en el recinto fabril bebidas alcohólicas ni efectos que permitan producir

fuego o sean susceptibles de afectar a la seguridad de la fábrica. Queda estrictamente prohibido

sacar, sin la autorización pertinente, del recinto fabril, cualquier producto o residuo peligroso.

 

2. Los servicios de vigilancia efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros

individuales pera velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.

 

Artículo 93.

 

1. El personal deberá mantener orden a la entrada y salida de la fábrica y sus dependencias, así

como durante su permanencia en las mismas, quedándole prohibida su estancia en ellas fuera del

correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita.

 

2. Ningún empleado podrá entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los que no le corresponda

trabajar, sin autorización especial para ello.

 

3. Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarán sus puertas y ventanas

asegurándolas debidamente y se activarán los sistemas de alarma, si procede.

 

Artículo 94.

1. Los edificios y locales peligrosos deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio o local y próxima al acceso al mismo.

2. En el interior de dichos edificios o locales, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:

 

Artículo 95.

Será obligatoria la existencia de un servido contra incendios, que puede estar formado por personal de la fábrica, para combatir el fuego que pudiera originarse en cualesquiera de las instalaciones o dependencias de la mismas de acuerdo con un plan previamente establecido que deberá ser anualmente revisado.

El personal de la fábrica asignado eventualmente al servicio contra incendios deberá recibir instrucción periódica.

 

Artículo 96.

1. Las fábricas deberán contar con personal capacitado para la prestación de primeros auxilios a las víctimas de los posibles accidentes. Asimismo, deberán estar dotadas de los correspondientes recursos precisos para la eficiente prestación de los mismos.

2. Se establecerán los métodos de evacuación necesarios para proceder al urgente, traslado de cualquier persona que requiera asistencia externa, de acuerdo con el Plan de Emergencia establecido.

 

Artículo 97.

La dirección de la fábrica vendrá obligada a comunicar, de modo inmediato, al Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, todo accidente grave que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del mismo, se vea obligada a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de requerir a otras autoridades si por la naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.

 

Artículo 98.

Cuando por cualquier circunstancia una fábrica cesara en su actividad, total o parcialmente, durante un período superior a seis meses, antes de reanudar dicha actividad deberá ponerlo en conocimiento del Área de Industria y Energía, la cual inspeccionará la fábrica y procederá en la forma prevista en el artículo 40.2 de este Reglamento.

(SIGUE...)


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