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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España) |
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |
INTERVENCIÓN E INSPECCIÓN.
Artículo 99.
1. La inspección técnica de las fábricas corresponderá al Área de Industria y Energía en cuyo territorio radiquen aquéllas.
2. Dicha Área velará porque las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias.
3. De igual forma, conocerá especialmente del cumplimiento de las medidas de seguridad de los procesos de producción y de los aspectos técnicos de la fabricación y almacenamiento de las materias reglamentadas.
Artículo 100.
Las fábricas serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada seis meses. Sin
perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se
hubiera producido cualquier anomalía comprendida en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de
modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquélla y emita informe sobre la
misma, sin perjuicio de adoptar las medidas precautorias que resulten necesarias.
Artículo 101.
1. Cada fábrica tendrá un libro diligenciado por la correspondiente Área de industria y Energía en el
que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento.
2. Dichas Áreas llevarán, por su parte, un libro general de inspecciones en el que se transcribirán las
anotaciones que se efectúen en los libros de las fábricas a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 102.
1. Las Áreas de Industria y Energía podrán formular prescripciones obligatorias u observaciones a
título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los
libros a que se refiere el apartado anterior.
2. Las prescripciones obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se señale,
salvo oposición razonada ante el Ministerio de Industria y Energía realizada en un plazo de quince
días.
3. En casos de urgencia, la propia Área de Industria y Energía podrá decidir el inmediato
cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno en
la Comunidad Autónoma.
Artículo 103.
1. Si el Área de Industria y Energía hallará en su actuación supervisora fundados motivos que
aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la
retirada o restricción del permiso de funcionamiento concedido.
2. En caso de emergencia la propia Área de Industria y Energía podrá decretar la suspensión
provisional de todas las actividades o de parte de las mismas, dando cuenta inmediata al Delegado del
Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de diez días. Igualmente, si encontrase en su
actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna
otra autoridad, procederá a ponerlos en conocimiento de la misma.
Artículo 104.
1. El Ministerio de Defensa supervisará las actividades y funcionamiento de las fábricas de explosivos
en los aspectos concernientes a la defensa nacional.
2. Cada fábrica tendrá un ingeniero-inspector militar, designado por el Ministerio de Defensa, entre el
personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos. Para el desempeño de su misión recabará
toda la información que precise, en cualquier momento, sobre los medios de producción, capacidad y
estado de las instalaciones productivas, así como sobre el destino de los productos fabricados y el
cumplimiento de las medidas de seguridad de las instalaciones. En todo momento podrá comprobar la
veracidad de tales informaciones mediante las pertinentes visitas de inspección a las factorías.
También deberá velar, en su caso, por el cumplimiento de los contratos de suministro a las Fuerzas
Armadas, con el fin de que alcancen plena efectividad en cuanto a los términos, condiciones y plazos
previstos en los mismos, pudiendo, a estos efectos, recabar de la autoridad competente la adopción
de cuantas medidas considere necesarias.
3. El ingeniero-inspector militar si en su actuación supervisora hallare fundados motivos que
aconsejaren la paralización, total o parcial, de una fábrica de explosivos, podrá recabar del Delegado
del Gobierno la retirada o restricción del permiso de funcionamiento concedido. En los, casos de
emergencia podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades de la fábrica o de parte
de las mismas, dando cuenta inmediata al Área de Industria y Energía y al Delegado del Gobierno en
la Comunidad Autónoma, quien resolverá lo oportuno en el término de diez días.
4. Los ingenieros-inspectores militares y las Áreas de Industria y Energía se facilitarán mutuamente
las informaciones y datos que consideren de interés para el mejor desarrollo de su misión, en el
ámbito de sus respectivas competencias. Si encontraren en su actuación hechos o circunstancias de
los cuales debiera entender, por razón de la materia alguna otra autoridad, procederán a ponerlos en
conocimiento de la misma.
Artículo 105.
La Inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de las fábricas de explosivos y el control de las materias reglamentadas que se encuentren en las mismas corresponde a la Intervención de Armas y Explosivos que designe la Dirección General de la Guardia Civil, quien podrá realizar cuantas inspecciones estime necesarias. De las anomalías observadas se dará cuenta, a los efectos oportunos, al Delegado del Gobierno correspondiente.
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |