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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España) |
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |
TÍTULO III. - TALLERES.
NORMAS GENERALES.
Artículo 106.
1. La fabricación de cartuchería y productos pirotécnicos sólo se podrá efectuar en talleres oficialmente autorizados y con sujeción a las prescripciones de este Capítulo, así como a las condiciones específicas que fueren de aplicación en cada caso.
2. En los expedientes para el establecimiento de talleres, cuya autorización deberá ser concedida por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, previo informe favorable del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos correspondientes, será trámite preceptivo, sin perjuicio de lo exigido por otras disposiciones, la apertura de un período previo de información pública.
Artículo 107.
Las instalaciones y elementos que integren el taller habrán de situarse dentro de un recinto cuya localización deberá cumplir las distancias de emplazamiento determinadas en la instrucción técnica complementaria número 11.
Artículo 108.
En las autorizaciones para el establecimiento de un taller deberá hacerse expresa referencia a:
Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.
Emplazamiento del taller, con indicación de sus instalaciones y distancias que lo condicionan.
Modelos de cartuchos o productos pirotécnicos cuya elaboración se autorice y su volumen de producción anual, así como el límite de existencias a almacenar.
Provisión de pólvora, pistones y vainas cebadas, en su caso, que puedan tener o que puedan almacenar.
Condiciones específicas a que se somete la autorización.
Plazo de ejecución del proyecto, señalando la fecha en que han de ultimarse las instalaciones.
Artículo 109.
El cambio de titularidad de un taller requerirá la aprobación del órgano administrativo al que corresponde autorizar su establecimiento.
Artículo 110.
1. La autorización para el traslado de los talleres se someterá a las mismas normas que rigen para establecerlos, sea cual fuere la razón que lo motive y aunque la industria vuelva a instalarse con sus antiguos elementos.
2. La autorización de traslado de taller anulará la concedida para su instalación en su anterior emplazamiento.
Artículo 111.
1. Las autorizaciones para modificaciones sustanciales de un taller se tramitarán conforme a lo previsto para el caso de establecimiento. Se entenderá por modificación sustancial la definida en el artículo 35.2 de este Reglamento.
2. Cualquier otra modificación material que se introduzca en un taller ha de ser previamente aprobada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía, que señalará las condiciones en que deba realizarse. Si afectan a las medidas de seguridad ciudadana, será preceptivo el informe de la Dirección General de la Guardia Civil.
Artículo 112.
1. Cuando las instalaciones de los talleres quedarán parcial o totalmente inutilizadas, el Delegado del
Gobierno en la Comunidad Autónoma podrá autorizar su reparación o reconstrucción, previo informe
del Área de Industria y Energía.
2. En el supuesto de que fuera a introducirse alguna variante en la reparación o reconstrucción se
aplicarán las normas previstas en los casos de modificación.
Artículo 113.
1. Finalizadas las operaciones de instalación, traslado, modificación sustancial o reconstrucción del
taller, los servicios del Área de Industria y Energía girarán visita de inspección para verificar el
cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se
hubieren señalado.
2. Si el resultado de la inspección fuera satisfactorio, el Área de Industria y Energía expedirá
certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha de la industria, dando plazo para ello.
3. La entrada en funcionamiento de las instalaciones y elementos que integran el taller requerirá el
permiso expreso del Delegado del Gobierno con competencias en la provincia, que se otorgará, en su
caso, a la vista del certificado de idoneidad y del informe favorable de la Intervención de Armas y
Explosivos sobre las medidas de seguridad y vigilancia.
4. El Delegado del Gobierno remitirá copia del permiso al órgano provincial correspondiente del Área
de Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en que el taller radique y a la Intervención de Armas
y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil.
Artículo 114.
Las autorizaciones caducarán cuando transcurriese el plazo de ejecución y no se hubieren ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga de las mismas.
Artículo 115.
Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas las instalaciones permanezcan inactivas durante un período de seis meses, en cuyo caso, para poder reanudar su actividad, se precisará, permiso del Delegado del Gobierno, previo informe del Área de Industria y Energía.
Artículo 116.
El establecimiento, modificación sustancial o traslado de un taller vendrá condicionado por las distancias de emplazamiento fijadas en la instrucción técnica complementaria número 11.
Artículo 117.
1. En el recinto del taller estarán perfectamente diferenciadas las zonas correspondientes a locales en que se prepara la cartuchería o los artificios pirotécnicos, depósitos para almacenamiento de las materias reglamentadas, y dependencias o servicios auxiliares de la industria.
2. Los edificios de un taller guardarán entre sí las distancias establecidas en la instrucción técnica complementaria número 11, en función de sus características constructivas, tipo y cantidad de materia peligrosa que contengan y de que el edificio sea peligroso o no.
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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España) |
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |