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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España) |
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |
TALLERES DE CARGA DE CARTUCHERÍA.
Artículo 118.
1. Los talleres de carga deberán proveerse de forma reglamentaría de la pólvora y pistones y de las vainas cebadas, en su caso, que precisen, quedándoles terminantemente prohibida la fabricación de pólvora y pistones.
2. Las provisiones de pólvora, pistones y vainas cebadas, así como las existencias de cartuchos, cuya tenencia se permita a cada taller, vendrán determinadas por el abastecimiento que exija su funcionamiento normal.
3. Las cantidades máximas de pólvora, pistones y vainas cebadas que se tolere almacenar serán las fijadas de modo expreso en la correspondiente autorización.
Artículo 110.
La pólvora, pistones y vainas cebadas han de utilizarse en las mismas condiciones con que se hubiesen adquirido, sin que sea tolerable realizar en ellos transformación alguna.
1. A los talleres de carga les estará solamente permitida la elaboración de cartuchería no metálica, a cuyo proceso de carga y montaje se limitarán las operaciones que puedan efectuar.
2. Los talleres de carga podrán estar autorizados para el cebado de vainas.
3. Se prohíbe la carga y recarga de cartuchería metálica, excepto a fábricas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el Título II de este Reglamento, las cuales quedarán sujetas a las normas establecidas en el mismo. No obstante, podrá autorizarse a particulares la recarga de munición metálica para su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos de la instrucción técnica complementaria número 14.
1. Los talleres de carga estarán dotados obligatoriamente de un depósito industrial para el almacenamiento de la pólvora y, en su caso, de los pistones, debidamente separados y aislados de aquélla.
2. Se deberá disponer, asimismo, de almacenes especiales adecuados para vainas con pistón y cartuchos acabados, en las condiciones y cantidades que se determinen en la autorización para la instalación del taller.
3. Además del depósito industrial, se podrán tener pequeños almacenes donde se guarde la pólvora, pistones y vainas con pistón necesarias para un día de labor. Tales almacenes se construirán separados de los talleres por defensas o muros suficientemente sólidos, para defender de los efectos de su explosión al personal y edificios próximos, observándose las distancias señaladas en la instrucción técnica complementaria número 11. El contenido máximo de cada uno de estos almacenes será de hasta 100 kilogramos de pólvora y los pistones o vainas con pistón correspondientes a un día de producción.
Artículo 122.
1. La cantidad máxima de pólvora que podrá existir dentro del taller de carga será de 10 kilogramos salvo que utilicen tolvas exteriores de alimentación para las máquinas de carga, en cuyo caso la cantidad máxima de pólvora que podrá haber en cada tolvín de tales máquinas de carga será de 2 kilogramos, debiendo existir entre los tolvines una protección adecuada que impida el paso de la deflagración de un tolvín a otro. Cuando se utilicen tolvas de alimentación para los tolvines de las máquinas de carga, la cantidad de pólvora que podrá contener cada tolva no excederá de 20 kilogramos. Dichas tolvas estarán adecuadamente separadas entre sí y del edificio en que se realice la carga, de forma que el taller quede protegido en caso de deflagración de la pólvora contenida en las tolvas, y su conexión con las máquinas de carga deberá estar dispuesta en forma tal que una deflagración en las mismas no se transmita a las tolvas de alimentación.
2. Cuando el taller tenga autorización para el cebado de vainas, éste se realizará en edificio independiente del resto de edificios peligrosos.
3. En el caso de que el envasado y embalaje de los cartuchos se efectúe en el mismo edificio en que esté situado el taller de carga, las cantidades máximas de cartuchos cargados que se toleren quedarán fijadas de modo expreso en las correspondientes autorizaciones. Esta limitación no será preceptiva cuando entre ambas secciones, la de envasado y embalaje y la de carga, se establezca una separación adecuada. Diariamente, y una vez embalados los cartuchos cargados, serán trasladados a local adecuado para su almacenamiento.
Artículo 123.
1 La dirección de un taller corresponderá a un profesional con capacitación legal suficiente que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área dé Industria y Energía.
2. La dirección se responsabilizará del funcionamiento y salvaguardia del taller y en particular del cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias.
3. El personal destinado deberá ser advertido de la peligrosidad de su tarea e informado de las precauciones que deba tomar, debiendo entregársele un manual en el se que recojan las normas de régimen interior del taller y las de carácter general.
Artículo 124.
1. El personal del taller obedecerá las órdenes que reciba de sus superiores y no efectuará ninguna operación sino con arreglo a sus instrucciones.
2. La conservación en perfecto estado de aparatos e instrumentos será obligación de quienes los manejen.
3. Cualquier anomalía que se observe en material o instalaciones del taller deberá ser puesta inmediatamente en conocimiento de la dirección del taller.
Artículo 125.
Al funcionamiento de los talleres de carga les serán de aplicación los artículos 74 a 76, 79, 84 y 86 de este Reglamento.
Artículo 126.
1. El cerramiento de los talleres tendrá una altura no inferior a dos metros de los que los cincuenta centímetros superiores serán de alambre de espino. Tendrá una sola puerta de acceso, de consistencia análoga a la de la cerca, pudiendo autorizarse puertas secundarias de características similares a la principal, cuando estuviera justificada su apertura.
2. Cuando, a juicio de la autoridad competente, las dimensiones y características del taller lo justifiquen, el taller estará bajo la vigilancia y protección de vigilantes de seguridad de explosivos, pertenecientes a una empresa de seguridad, con arreglo a un plan de seguridad ciudadana del taller, que será diseñado por la empresa de seguridad, y aprobado, en su caso, por la Dirección General de la Guardia Civil. Previa autorización de dicha Dirección General, podrá sustituirse, total o parcialmente, la vigilancia y protección mediante vigilantes de seguridad de explosivos por un sistema de seguridad electrónica contra robo e intrusión en conexión con una central de alarmas.
Artículo 127.
A los talleres les será de aplicación las medidas de control y prevención establecidas en los artículos 91 a 94 y 97 y 98 de este Reglamento.
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |