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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España) |
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |
TALLERES DE PIROTECNIA.
1. La producción máxima diaria de materias reglamentadas en los talleres de pirotecnia deberá establecerse en la preceptiva resolución de autorización. En ningún caso podrán superarse los 200 kilogramos de pólvora de tiro o elevación, ni los 1.500 kilogramos de productos o mezclas pirotécnicas.
2. Cuando se superen los límites anteriores, el taller tendrá la consideración de fábrica de explosivos, siéndole de plena aplicación todas las disposiciones al respecto, del presente Reglamento.
3. Los distintos talleres pirotécnicos se atendrán a las normas que se establezcan en la instrucción técnica complementaria correspondiente.
1. Los talleres de pirotecnia estarán obligatoriamente dotados de un depósito industrial en el que, con independencia de su posible acción comercial, se almacenarán los productos terminados y los intermedios y materias primas reglamentados empleados en su fabricación. La capacidad máxima de almacenamiento no podrá exceder de 650 kilogramos de sustancia pirotécnica, de las clases IV a VIII, por trabajador dado de alta en el taller, pudiendo superarse esta limitación en los depósitos específicos que pudieran disponerse para las clases I a III.
2. Podrán disponerse, además, pequeños almacenes auxiliares para pólvoras, materias o mezclas pirotécnicas u otras materias primas necesarias para un día de funcionamiento. La capacidad máxima de estos almacenes auxiliares será de 100 kilogramos de materias reglamentadas.
3. Tales depósitos y almacenes se dispondrán separadamente de los talleres de fabricación y de las restantes edificaciones existentes en el taller, de conformidad con lo previsto en la instrucción técnica complementaria número 11.
1. Los talleres de pirotecnia contarán con un cerramiento suficientemente resistente para impedir el paso de personas, animales o cosas, con una altura de 2 metros, de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente de alambrada de espino. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.
2. En aquellos talleres en los que desarrollen la actividad hasta un máximo de cinco personas y tengan una autorización de almacenamiento igual o inferior a 500 kilogramos de sustancias pirotécnicas, el cerramiento tendrá una altura mínima de 1,50 metros, de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente de alambre de espino.
3. Cuando, a juicio de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, las dimensiones u otras características de las instalaciones lo justifiquen, los talleres contarán con medios de alarma adecuados, aprobados por dicha Intervención Central, para garantizar su seguridad.
1. La dirección técnica del taller corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía.
2. Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguardia del taller y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias.
3. El disparo de espectáculos pirotécnicos públicos organizados se regulará por la instrucción técnica complementaria correspondiente. La utilización de artificios de la clase IV sólo podrá realizarse por personal perteneciente a un taller de pirotecnia debidamente autorizado, dicho personal responsable del disparo deberá estar en posesión de un carné de disparador acreditado.
La contratación del personal y su designación para funciones cualificadas ha de ser objeto de aprobación fehaciente del encargado del taller, quien advertirá a cada empleado de los riesgos de su tarea y le informará sobre las precauciones que debe adoptar, debiendo entregarle un manual de instrucciones en el que se recojan las normas de régimen interior del taller y las aplicables con carácter general de este Reglamento.
1. La destrucción de los residuos peligrosos se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de este Reglamento.
2. En los talleres de pirotecnia estarán claramente separadas las zonas destinadas a servicios auxiliares, y la destinada a destrucción de residuos, pudiendo situarse esta última, si fuere conveniente, en el exterior del recinto cercado del taller.
Al funcionamiento de los talleres de pirotecnia les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 44, 46, 91 a 95 y 97 del presente Reglamento.
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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España) |
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |