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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España) |
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |
TÍTULO IV. - ENVASES.
NORMAS GENERALES.
Artículo 135.
1. Para su puesta en mercado, las materias reguladas por el presente Reglamento habrán de estar debidamente acondicionadas para su mejor conservación y a efectos de seguridad en su utilización y traslado, de acuerdo con lo dispuesto en las reglamentaciones sobre transporte de mercancías peligrosas y, en su defecto, en este Título.
2. El acondicionamiento de dichas materias se efectuará mediante envases o embalajes, salvo que estuviera autorizado otro acondicionamiento por la autoridad competente.
Artículo 136.
A efectos de este Título, se entenderá por:
Envase, el recipiente o recinto de retención destinado a recibir o contener materias u objetos.
Embalaje, la protección externa con que, en su caso, se dota a ciertos envases.
Los envases podrán ser exteriores, si se trata de envases que carecen de embalaje o elemento de protección, o interiores, en caso de existir.
Artículo 137.
Las materias reguladas no podrán extraerse de sus envases sino por causa justificada y para su obligado manejo o adecuada utilización.
Artículo 138.
1. Todo envase exterior o embalaje deberá ajustarse a un tipo de construcción sometido a pruebas y homologado con arreglo a las disposiciones sobre envases y embalajes de las reglamentaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas. Los envases y embalajes que se utilicen se ajustarán al tipo constructivo homologado. En su exterior deberán figurar las marcas, duraderas y visibles, que indique su conformidad al tipo de diseño homologado.
2. Los envases exteriores y embalajes llevarán las correspondientes señales y etiquetas de peligrosidad que les correspondan según la normativa aplicable, así como etiquetas que permitan la identificación de su contenido, reseñando, además, el número de catalogación del producto.
3. Dichas etiquetas responderán a los formatos, dimensiones y caracteres que figuran en la instrucción técnica complementaria número 15, y su colocación en los envases y embalajes no eximirá del cumplimiento de las exigencias de etiquetado reguladas en cualquier otra normativa que resulte aplicable.
4. El Ministerio de Industria y Energía podrá eximir de la aplicación obligatoria de etiquetas en envases de reducidas dimensiones, dictando las normas adecuadas de identificación.
Artículo 139.
En cada envase exterior o embalaje deberán figurar, redactadas al menos en castellano, las frases:
Riesgo de explosión por choque, fricción o fuego.
Protéjase de fuentes de calor. No fumar.
Artículo 140.
En el interior de los envases exteriores o embalajes deben incluirse instrucciones relativas a la seguridad de su manipulación, almacenamiento, utilización y eliminación, redactadas, al menos, en castellano, con indicación, en su caso, de todos los dispositivos y accesorios necesarios para un funcionamiento fiable y seguro. Estas instrucciones de seguridad incluirán, según corresponda, los siguientes datos:
Identificación de la materia u objeto y del responsable de su comercialización y nombre comercial con que estén catalogados.
Información sobre sus componentes.
Identificación de peligros.
Primeros auxilios.
Medidas de lucha contra incendios.
Medidas que deben tomarse en caso de vertido accidental.
Manipulación y almacenamiento.
Riesgos de exposición/protección individual.
Informaciones toxicológicas.
Consideraciones relativas a la destrucción.
Informaciones relativas al transporte.
Informaciones reglamentarias.
Otras informaciones.
Artículo 141.
Los envases y embalajes vacíos, no limpios, deberán estar bien cerrados y presentar, en su caso, las mismas condiciones de estanqueidad y llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuviesen llenos.
Artículo 142.
Las materias reglamentadas no podrán envasarse o embalarse en común con otras mercancías peligrosas o con otras mercancías que no estén sometidas a la normativa que afecta a dichas mercancías peligrosas.
Artículo 143.
El expedidor, ya sea en la carta de porte, a en una declaración aparte, incorporada en este documento o combinada con él, deberá certificar que la materia presentada se admite al transporte según las disposiciones del ADR/RID, y que su estado, su acondicionamiento y, en su caso, el envase, el gran recipiente para objetos a granel o el contenedor, así como el etiquetado están conformes a dichas disposiciones. Además, si varias mercancías peligrosas se incluyen en un mismo embalaje colectivo o en un mismo contenedor, el expedidor tendrá que declarar que este embalaje en común no está prohibido.
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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España) |
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |