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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España)

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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998.

CAPÍTULO II.

NORMAS ESPECÍFICAS PARA LOS EXPLOSIVOS.

 

Artículo 144.

1. Sobre los elementos simples o unidades de producto, tales como los cartuchos o detonadores, deberá consignarse, de forma claramente visible:

2. En productos de reducidas dimensiones o de características específicas, el Ministerio de Industria y Energía podrá eximir de la aplicación obligatoria de estas inscripciones, dictando, a propuesta del interesado, las normas sustitutivas adecuadas.

 

Artículo 145.

El marcado CE, a que hace referencia el artículo 25.2 de este Reglamento, se fijará de manera legible, fácilmente visible e indeleble, sobre los explosivos o, si esto no fuera posible, sobre una etiqueta, fabricada de manera que no pueda volver a utilizarse, fijada a éstos, o, por último, si los dos primeros métodos no fueran posibles, sobre el envase exterior. La instrucción técnica complementaria número 16 recoge el modelo que habrá de utilizarse para el marcado CE.

 

Artículo 146.

Queda prohibido poner sobre los explosivos marcas o inscripciones que puedan engañar a terceros acerca del significado y grafismo del marcado CE. Las restantes marcas que se fijen sobre los explosivos no deberán reducir la visibilidad y la legibilidad del marcado CE.

 

Artículo 147.

Cuando se compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado CE o que un explosivo provisto del marcado CE puede poner en peligro la seguridad, la autoridad competente tomará todas las medidas apropiadas, frente al responsable de su puesta en mercado, para restringir o prohibir su comercialización o su libre circulación, informando de ello a la Comisión de la Unión Europea y a los demás Estados miembros de la misma, sin perjuicio de las actuaciones sancionadoras que sean procedentes.

 

Artículo 148.

Cuando determinados explosivos estén contemplados en otras reglamentaciones relativas a otros aspectos y en las que esté establecido el marcado CE, este marcado indicará que los productos mencionados se suponen también conformes con las disposiciones de estas otras reglamentaciones que les sean aplicables.

 

Artículo 149.

En los envases exteriores o embalajes de los detonadores eléctricos deberá indicarse, además de lo establecido con carácter general, sus características eléctricas: resistencia, corriente de seguridad e impulso de encendido, como mínimo.

(SIGUE...)


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