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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España) |
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |
TÍTULO V. - ALMACENAMIENTO.
NORMAS GENERALES.
Artículo 150.
1. Se entenderá por depósito el lugar destinado al almacenamiento de las materias reglamentadas, con todos los elementos que lo constituyen.
2. Los depósitos podrán ser:
Industriales.
Comerciales.
De consumo.
3. Los depósitos industriales son aquellos, situados dentro del recinto de las fábricas o talleres, destinados a almacenar su producción o materias primas de carácter reglamentario, sin perjuicio de una posible función comercial.
4. Los depósitos comerciales son los destinados exclusivamente a almacenamiento de los productos reglamentados procedentes de una fábrica o taller nacional o introducidos o importados, con carácter previo a su suministro a terceros.
5. Los depósitos de consumo son los destinados al almacenamiento de los productos reglamentados para su consumo por el titular.
Artículo 151.
1. Se entenderá por polvorín la construcción, dentro del recinto de un depósito, de un local acondicionado para el almacenamiento de explosivos industriales, cartuchería o artificios pirotécnicos.
No tendrán la consideración de polvorines los almacenes a que se refieren los artículos 47.2, 121.3 y 129.2 del presente Reglamento.
2. Los polvorines podrán ser:
Superficiales.
Semienterrados.
Subterráneos.
3. Los polvorines superficiales son edificaciones a la intemperie en cuyo entorno pueden existir o no defensas naturales o artificiales. La capacidad máxima de cada polvorín superficial será de 25.000 kilogramos netos de materia reglamentada.
4. Los polvorines semienterrados estarán recubiertos por tierra en todas sus caras, excepto en la frontal. Este recubrimiento tendrá un espesor mínimo de un metro en la parte superior del edificio, descendiendo las tierras por todas sus partes según su talud y no pudiendo tener en ninguna de sus puntos de caída un espesor inferior a un metro. La capacidad máxima de almacenamiento de cada polvorín semienterrado será de 50.000 kilogramos netos de materia reglamentada.
5. Los polvorines subterráneos son excavaciones a las que se accede desde el exterior mediante un túnel, una rampa, un pozo inclinado o un pozo vertical. La capacidad máxima de cada polvorín subterráneo o nicho será de 5.000 kilogramos netos; pero se limitará a 1.000 kilogramos netos si el polvorín está próximo a labores en que se prevea la presencia habitual de personas.
Artículo 152.
Los polvorines se construirán con las debidas garantías técnicas en función de su capacidad de almacenamiento y de la naturaleza de las materias a que se destinen.
Artículo 153.
Del funcionamiento y seguridad de los depósitos responderán los titulares de los mismos o aquellos a quienes se hubiese concedido el disfrute de la titularidad, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a la empresa de seguridad encargada de su vigilancia. En caso de tratarse de personas jurídicas, responderán sus representantes legales.
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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España) |
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |