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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España)

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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998.

CAPÍTULO III.

INSTALACIONES.

 

Artículo 167.

1. Los depósitos subterráneos se atendrán en su diseño a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 17. La comunicación de cada polvorín subterráneo, o del depósito que puedan constituir, si son varios, con las labores de explotación o con el exterior, se efectuará a través de una galería quebrada, de sección suficiente, que en cada ángulo dispondrá de un culatón o cámara de expansión, cuya longitud será como mínimo igual a la anchura de dicha galería.

2. En los depósitos subterráneos, las medidas de seguridad ciudadana se proyectarán de acuerdo con las específicas características de cada caso y deberán ser previamente aprobadas por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

3. Especialmente, cuando estos depósitos estén ubicados en el interior de una explotación minera, la Intervención de Armas y Explosivos deGuardia Civil determinará, en cada caso, la necesidad o no de aplicar lo dispuesto en el artículo 178.

 

Artículo 168.

La construcción de los polvorines superficiales y semienterrados se realizará, en su caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento.

 

Artículo 169.

Cada polvorín estará constituido por un solo local de almacenamiento, sin compartimentos ni divisorias, y sus únicas aberturas al exterior serán las correspondientes a los conductos de ventilación, puerta de entrada, y alumbrado desde el exterior debidamente protegido. Si el alumbrado es interior, tendrá el grado de protección adecuado.

 

Artículo 170.

1. Los polvorines solamente tendrán una puerta que estará provista de cierre de seguridad y se abrirá hacia fuera.

2. Cuando se trate de un polvorín subterráneo, la puerta estará situada en la desembocadura externa de su galería de comunicación.

3. Salvo durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante las puertas de los polvorines.

 

Artículo 171.

Los polvorines superficiales o semienterrados estarán protegidos por pararrayos que deberán responder a las normas tecnológicas vigentes.

 

Artículo 172.

Todos los polvorines estarán dotados de extintores y medios necesarios para combatir rápidamente cualquier conato de incendio, de acuerdo con un plan previamente establecido, que deberá ser anualmente revisado. Asimismo, los depósitos no subterráneos contarán en sus proximidades con un depósito de agua con reservas adecuadas para ser utilizadas en caso de incendio. El personal del depósito asignado al servicio contra incendios, deberá recibir instrucción periódica.

 

Artículo 173.

El suelo de los polvorines habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los explosivos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado.

 

Artículo 174.

1. La ventilación de los polvorines se efectuará. en principio. mediante sistemas de aireación natural, que dando sólo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los mismos. En los depósitos subterráneos podrá autorizarse el uso de tales aparatos, en el interior de los polvorines, siempre que estén dotados de dispositivos de seguridad que se consideren adecuados.

2. Los respiraderos estarán acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del polvorín.

 

Artículo 175.

1. La separación entre polvorines limítrofes, no subterráneos, vendrá determinada por las distancias que figuran en la instrucción técnica complementaria número 11, midiéndose tales distancias a partir de los paramentos internos del polvorín.

2. En la mencionada instrucción técnica complementaria, el término sin defensas en los polvorines superficiales significa que entre los dos polvorines considerados no existe ninguna defensa natural o artificial. El término con defensas significa que entre los dos polvorines considerados existe al menos una defensa natural o artificial.

 

Artículo 176.

1. En los depósitos subterráneos, la separación de los polvorines entre sí se ajustará a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 17.

2. La capacidad máxima de los depósitos subterráneos será de 10.000 kilogramos.

No obstante lo dispuesto en este artículo y en el anterior, teniendo en cuenta que la transmisión de los efectos de una posible explosión depende de las condiciones geotécnicas de los terrenos, en casos específicos, el Ministerio de Industria y Energía, una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes, podrá modificar tales distancias y capacidades máximas.

(SIGUE...)


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