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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España) |
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |
ALMACENAMIENTOS ESPECIALES.
1. Quedan excluidos del régimen general de los depósitos los almacenamientos especiales a que se refiere el presente Capítulo.
2. El almacenamiento accidental de las materias reglamentadas fuera de los depósitos podrá permitirse cuando concurrieran circunstancias que lo hicieran indispensable, tales como accidente, o causa imprevisible en el transporte.
1. Las armerías podrán almacenar, previa autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, con informe del Área de Industria y Energía y de la intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil:
Pólvora para su venta en envases precintados, hasta 20 kilogramos.
Cartuchería de caza no metálica, hasta un máximo de 500.000 unidades.
Cartuchería metálica, hasta un máximo de 250.000 unidades.
Cartuchería de fogueo, hasta un máximo de 500.000 unidades.
Pistones para cartuchería, hasta un máximo de 200.000 unidades, en envases precintados.
Cápsulas propulsoras, en envases precintados, hasta un máximo de 500.000 unidades.
2. Las empresas de seguridad podrán almacenar en sus instalaciones la cartuchería necesaria para el desempeño de sus funciones. Para ello adoptarán las suficientes medidas de seguridad, que serán aprobadas por la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Intervención de Armas y Explosivos. La Dirección General de la Guardia Civil fijará las cantidades máximas de almacenamiento.
3. Los polígonos y galerías de tiro, así como las empresas especializadas en la custodia de armas, podrán almacenar en sus instalaciones, cartuchería, previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos, siempre y cuando reúnan las necesarias medidas de seguridad.
La Guardia Civil, en la propia autorización, fijará las cantidades máximas de almacenamiento.
Los establecimientos de venta de productos pirotécnicos podrán almacenar, previa autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, con informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, hasta 15 kilogramos de materia reglamentada.
Cuando la cantidad de productos pirotécnicos sea tal que se superen los 15 kilogramos de materia reglamentada, dichos productos deberán ser almacenados en locales que cumplan con lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 19. Estos locales exigirán asimismo la autorización del Delegado del Gobierno, previos los informes indicados en el párrafo anterior.
1. Para la carga o recarga de cartuchería por particulares se podrá tener almacenados hasta un kilogramo de pólvora, cien unidades de vainas con pistón y cien pistones.
En cuanto al almacenamiento de cartuchos, la suma de los cargados o recargados por los particulares y los adquiridos a comerciantes no pueden superar los límites establecidos en el artículo 212.
2. Previa autorización de la Intervención de Armas, los poseedores de Libro de Coleccionista de Armas, con las suficientes medidas de seguridad, podrán coleccionar cartuchería de cualquier tipo o clase con las siguientes condiciones:
Solo se podrá poseer hasta cinco cartuchos de cada clase, calibre, marca y año de fabricación.
Anualmente, siempre que haya habido variación, se presentará una relación de los cartuchos que se posean según modelo de la Intervención de Armas, que guardará una copia y sellará el original.
Solo podrán adquirirse cartuchos de comerciantes autorizados o de otros coleccionistas autorizados.
1. Por los Delegados del Gobierno, previo informe de las correspondientes Areas de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, se podrán autorizar, a los usuarios de explosivos, polvorines auxiliares de distribución, con capacidad unitaria máxima de 50 kilogramos o 500 detonadores, sin que pueda sobrepasarse el número de diez polvorines auxiliares por instalación.
2. El polvorín deberá construirse en forma de caja fuerte de hormigón o acero, totalmente anclada al terreno y con puerta de acero provista de cerradura de seguridad; en este caso no será exigible la presencia de vigilantes de seguridad de explosivos. Asimismo, el polvorín será de tipo homologado por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos.
3. Las distancias de los polvorines entre sí y respecto a núcleos de población, complejos industriales, líneas de comunicación, etc, estarán de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 18.
Artículo 191.
1. Para determinados trabajos temporales especiales, tales como excavaciones de carretera, canales, etc, en los que, por el avance de los trabajos, sea conveniente desplazar en forma periódica los depósitos de explosivos, se podrán autorizar depósitos de consumo con capacidad máxima de 5.000 kilogramos, formados por polvorines prefabricados o construidos de forma que puedan ser trasladados de un lugar a otro. En todo caso, los desplazamientos se realizarán siempre en vacío.
2. Estos polvorines serán autorizados para todo el territorio nacional por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil, y les será de aplicación lo dispuesto al respecto en este Reglamento.
3. La instalación del depósito, en cada caso, será autorizada por los Delegados del Gobierno correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154. En las autorizaciones de instalación se establecerá un plazo para la validez de las mismas.
Artículo 192.
1. Para otros trabajos, tales como prospecciones geofísicas o similares, en los que el explosivo deba
trasladarse continuamente, podrán utilizarse polvorines móviles, con capacidad máxima de 1.000
kilogramos, instalados sobre vehículo automotor, siendo las condiciones mínimas de estos vehículos
las exigidas en el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.
2. Estos polvorines serán autorizados para su utilización en todo el territorio nacional por el Ministerio
de Industria y Energía, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil.
3. Su instalación en una zona de trabajo deberá ser aprobada por el Delegado del Gobierno en la
Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía, y de la Intervención de Armas
y Explosivos de la Guardia Civil. Cuando el polvorín se traslade de un punto a otro del territorio
nacional, el mismo usuario deberá dar conocimiento de ello, en todo caso, a las Intervenciones de
Armas y Explosivos de dichos lugares y, además, a los Delegados del Gobierno en las respectivas
Comunidades Autónomas y a los órganos provinciales de las Áreas de Industria y Energía, cuando el
traslado se verifique de una provincia a otra.
4. La utilización de estos polvorines móviles deberá realizarse de acuerdo con unas normas
particulares para cada caso, en las que se consignarán las condiciones de transporte, velocidad,
vigilancia y demás detalles pertinentes, que deberán ser aprobadas por el Ministerio de Industria y
Energía y la Dirección General de la Guardia Civil, y que deberán acompañar siempre a la
autorización del polvorín móvil.
Artículo 193.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos y de la Marina Mercante, en las plataformas marinas de perforación, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área del Industria y Energía podrá autorizar, dando cuenta a la Dirección General de la Guardia Civil y a las autoridades marítimas, la instalación de dos cofres de hasta veinticinco kilogramos de explosivos y cincuenta detonadores, respectivamente. Los cofres se construirán con uno de sus lados, de débil resistencia, dirigido hacia el mar.
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |