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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España) |
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |
SUMINISTRO.
Artículo 203.
1. Las personas autorizadas para venta de explosivos llevarán un libro diario de movimiento de explosivos y un libro auxiliar, en el que asignará una hoja a cada clase de producto, para consignar detalladamente las entradas y salidas de las sustancias reglamentadas, clase y cantidad de la operación, procedencia o destino, número de la guía de circulación y número de identificación del envío. Dichos libros serán foliados, sellados y diligenciados por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil y se ajustarán a lo previsto en la instrucción técnica complementaria número 20.
2. Mensualmente, se remitirá al Área de Industria y Energía y a la Intervención de Armas y Explosivos un parte detallado del movimiento habido, que se ajustará a lo que se indica en la instrucción técnica complementaria número 20. La Intervención de Armas y Explosivos remitirá dicho parte a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, formulando, en su caso, las observaciones que estime oportunas.
Artículo 204.
1. Las personas autorizadas para la venta de cartuchería llevarán libros ajustados a lo previsto en la instrucción técnica complementaria número 20. Dichos libros serán foliados, sellados y diligenciados por la Intervención de Armas y Explosivos.
2. En todos los casos se remitirá a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente un parte mensual del movimiento habido.
Artículo 205.
1 Las fábricas y talleres llevarán un libro para consignar detalladamente las entradas y salidas de las materias reglamentadas. Dicho libro será foliado, sellado y diligenciado por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil y se ajustará a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 20.
2. Mensualmente las fábricas y talleres remitirán a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente un parte resumen del movimiento habido. En el caso de fábricas, una copia de este parte se remitirá también al Ministerio de Defensa.
Artículo 206.
Con autorización de la Dirección General de la Guardia Civil podrán llevarse los libros y cumplimentarse las distintas obligaciones documentales establecidas en el presente Reglamento por procedimientos informáticos o por cualquier otro idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas.
Artículo 207.
Los consumidores de explosivos se clasificarán en:
Consumidores habituales que son aquellos que requieren, para el ejercicio normal de la actividad que desarrollen, el consumo de explosivos. Estos consumidores pueden ser de ámbito nacional, cuando la actividad que desarrollan se extiende de manera habitual por cualquier lugar de la geografía nacional; o de ámbito provincial cuando dicha actividad se circunscribe a una provincia determinada.
Consumidores eventuales que son aquellos que ocasionalmente precisan el uso de las referidas materias como complemento esporádico de su actividad.
1. La autorización para la utilización habitual de explosivos con ámbito nacional será otorgada por la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía, previo informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta autorización tendrá un plazo de validez de cinco años, salvo indicación en contrario, revocación o renuncia o cesación de la actividad durante el plazo de un año, y quedará recogida en un Registro Oficial constituido al efecto en dicho Ministerio.
2. La autorización para la utilización habitual de explosivos con ámbito provincial será otorgada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil. Esta autorización tendrá un plazo de validez de cinco años, salvo indicación en contrario, revocación, renuncia o cesación de la actividad durante el plazo de un año.
3. La autorización para la utilización eventual de explosivos será otorgada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma donde vayan a ser utilizados, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente. Esta autorización únicamente tendrá validez para la utilización de las cantidades que se establezcan en los plazos y lugares que al efecto se determinen.
4. Las solicitudes y autorizaciones habituales o eventuales a que se hace referencia en los apartados precedentes se atendrán a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 21.
1. Cuando un consumidor habitual de explosivos vaya iniciar la utilización de los mismos, deberásolicitar del Área de Industria y Energía, y en su caso de su órgano provincial correspondiente, previa presentación de su autorización de utilización de explosivos, un libro talonario de pedidos de suministro; que le deberá ser facilitado, foliado por cuadruplicado, conforme a lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 21.
2. Previamente a la iniciación del consumo, cualquiera que sea el número de veces en que se haya de retirar el explosivo del depósito suministrador, el consumidor cumplimentará, con el detalle del consumo previsto, cuatro ejemplares del pedido de suministro, reteniendo el original y remitiendo las copias a los órganos citados en el apartado anterior. De encontrar conforme la solicitud, se autorizará el suministro, visando las tres copias presentadas, conservando un ejemplar y devolviendo las dos restantes al consumidor.
Los consumidores eventuales, una vez obtenida la autorización a que se refiere el artículo 208, deberán efetuar la solicitud de pedido de suministro en el modelo oficial impreso, por cuadruplicado, que se establece en la instrucción técnica complementaria número 21, pedido que debe ser autorizado por el órgano provincial correspondiente del Área de Industria y Energía, conforme a la tramitación establecida en el artículo anterior.
Artículo 211.
1. El pedido de suministro autorizado, a que hacen referencia los artículos anteriores, será condición indispensable para el suministro de la mercancía y deberá hacerse referencia a aquél en la guía de circulación que ampare la circulación de la misma.
2. El consumidor de explosivos que formalice una compra de éstos remitirá, a tal efecto, al depósito suministrador una copia del pedido de suministro autorizado a que hacen referencia los artículos 209 y 210, sin cuya presentación no podrá realizarse ningún suministro.
1. Los titulares de licencias para armas largas rayadas podrán adquirir únicamente hasta 1000 cartuchos anuales por arma, presentando la guía de pertenencia, en la cual la armería estampará, por cada adquisición, la siguiente anotación: Vendidos X cartuchos, consignando la fecha de entrega y sello oficial correspondiente.
En ningún caso se podrá tener en depósito un número superior a 200 cartuchos.
2. Sólo podrán adquirirse 100 cartuchos anuales por arma corta, presentando la guía de pertenencia, en la cual la armería efectuará la anotación a que se alude en el apartado anterior. El número de cartuchos que pueden tenerse en depósito para arma corta no será superior a 150.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
El personal de las empresas de seguridad y los guardas particulares de campo, así como el restante personal de los Cuerpos u Organismos reglamentariamente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y la persecución de la criminalidad, podrá adquirir los cartuchos necesarios para reponer los utilizados en el ejercicio de sus cometidos específicos, aunque excedan de 100 anuales, previa justificación del consumo ante la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
Los organismos de los que dependa el personal aludido podrán adquirir los cartuchos necesarios para la realización de los ejercicios de tiro reglamentarios, hasta el número que determine la Guardia Civil, ateniéndose a lo que disponga sobre la materia el Ministerio del Interior.
El particular que desee adquirir anualmente cartuchos en número superior al establecido, ha de estar provisto de un permiso especial expedido por la Dirección General de la Guardia Civil, solicitado por conducto de la Intervención de Armas.
El personal en posesión de licencia F podrá adquirir para su consumo un número ilimitado de cartuchos siempre que lo haga en las propias instalaciones de las Federaciones y sin que pueda sacarlos del recinto de las mismas. Las Federaciones adoptarán las medidas de control
adecuadas para evitar que dichos cartuchos puedan salir al exterior.
Si el personal en posesión de licencias F, fuera del supuesto anterior, deseara adquirir anualmente mayor cantidad de cartuchos que los cupos establecidos anteriormente, ha de estar provisto de un permiso especial expedido por la Dirección General de la Guardia Civil y solicitado a la Intervención Central de Armas y Explosivos.
4. Podrá adquirirse un número ilimitado de cartuchos de caza no metálicos. En ningún caso podrá tenerse en depósito un número superior a 5000 unidades de esta clase de cartuchos.
Artículo 213.
Por los Ministerios del Interior y de Industria y Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regulará el suministro y uso de los artificios pirotécnicos.
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |