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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España)

SUMARIO del reglamento

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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998.

CAPÍTULO II.

IMPORTACIÓN.

 

Artículo 216.

1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar la actividad de importación de las materias reglamentadas deberán solicitar, con carácter previo, de la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía su inscripción en el Registro Oficial de Importadores de Explosivos, Cartuchería y Artificios Pirotécnicos.

2. Dicha inscripción estará condicionada a la justificación de la capacitación técnica para la actividad que se pretenda desarrollar, disponibilidad de una red de distribución de los productos importados y a la apertura de una póliza de responsabilidad civil para cubrir la que en cada caso pudiera corresponder al importador por cualquier tipo de riesgo de los productos importados.

 

Artículo 217.

1. Con sujeción al régimen general que, en cada momento, regule la actividad, la importación de explosivos, artificios pirotécnicos y municiones no reguladas en el Reglamento de Armas, desde países extranjeros que no sean miembros de la Unión Europea, necesitará contar con el permiso previo de circulación del Ministerio de Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, basado en un informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. Quedan exentos de este permiso las materias y objetos regulados por el Reglamento de Comercio Exterior de Material de Defensa y Doble Uso, conforme a lo establecido en el artículo 214.1 de este Reglamento.

2. El permiso administrativo previsto en el apartado anterior deberá ser presentado a los Servicios de Aduanas junto con el material a que se refiera y acompañará a éste durante su transporte por territorio español hasta su destino.

3. En la solicitud de importación deberá hacerse referencia, como mínimo, a los datos enumerados en los artículos 229, 231 o 237.

4. El importador no podrá hacer de la mercancía otro uso que aquél para el que haya sido expresamente autorizado, con arreglo a este Reglamento.

 

Artículo 218.

Las importaciones de materias reglamentadas que los Ministerios de Defensa y del Interior efectúen para su utilización quedan exentas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, si bien deberán ser previamente comunicadas al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

 

Artículo 219.

1. Los envases, embalajes y en general el acondicionamiento de las materias objeto de importación deberán ajustarse a las prescripciones del presente Reglamento. A tal efecto, será obligación del importador el poner en conocimiento del exportador residente fuera de España los requisitos exigidos por la legislación española.

2. La responsabilidad a que, por cualquier causa, pudiera dar lugar la infracción de la normativa aplicable será exigible al importador sin perjuicio de las acciones que éste pueda ejercitar contra el exportador.

 

Artículo 220.

1. Obtenido el permiso a que se refiere el artículo 217, el expedidor extenderá la carta de porte y el importador cumplimentará la guía de circulación de las materias amparadas por aquél, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Título VIII, del presente Reglamento y adjuntará el permiso concedido; siendo la Intervención de Armas y Explosivos de la Aduana correspondiente la que autorizará dicha guía de circulación, dando conocimiento de la importación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2. La Administración de Aduanas, antes de autorizar la entrada de las materias reglamentadas, comprobará el cumplimiento de cuanto disponen los artículos anteriores, a cuyo efecto podrá recabar la intervención de los servicios provinciales de los Ministerios competentes para realizar las inspecciones que considere oportunas.

(SIGUE...)


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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España)

REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998.