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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España)

SUMARIO del reglamento

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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998.

CAPÍTULO IV.

TRÁNSITO.

 

Artículo 223.

1. El tránsito por territorio nacional así como por aguas y espacio aéreo en que España ejerza soberanía, derecho soberano o jurisdicción de las materias reglamentadas procedentes de países no integrantes de la Unión Europea necesitará ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en la misma se fije.

2. No se concederá ninguna autorización si el solicitante no reside, no tiene sucursal abierta o no tiene designado representante en territorio español responsable del tránsito.

 

Artículo 224.

 

1. La autorización se solicitará del Ministerio de Asuntos Exteriores, haciendo constar en la solicitud:

 

Remitente, destinatario y persona responsable en España de la expedición. Lugares de origen y

destino.

 

Clases de materias reglamentadas objeto de la expedición, con indicación de la designación

nacional e internacional de cada producto y composición centesimal de los mismos.

 

Peso total, bruto y neto, de cada clase de productos y número de bultos o paquetes en que se

envían los mismos.

 

Características de los envases y embalajes.

 

Aduanas de entrada y salida de España e itinerario previsto, con indicación de las paradas

técnicas que, en su caso, se estimen necesarias y los almacenamientos de emergencia previstos,

en su caso.

 

Medios de transporte y características de los mismos, identificados por su matrícula o su número

de contenedor.

 

2. A dicha solicitud se adjuntará copia de la documentación que ampare la expedición, emitida por el

país de origen.

 

Artículo 225.

 

1. El Ministerio de Asuntos Exteriores dará cuenta de la petición a los Ministerios de Industria y

Energía, de Defensa, de Economía y Hacienda, y de Fomento, así como a la Intervención Central de

Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con antelación suficiente, que no podrá ser inferior a

veinticuatro horas respecto a la fecha prevista para la realización de tránsito, con objeto de que

puedan formular las observaciones o disponer los servicios que consideren necesarios.

 

2. Si procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores concederá la autorización correspondiente, en la

que se determinará el condicionado a que queda sometida la expedición en tránsito, debiendo dar

traslado de aquélla todos los órganos indicados.

 

Artículo 226.

 

En caso de que se realice el tránsito por vía terrestre y se prevea alguna detención o permanencia en

territorio español, las materias reglamentadas deberán ir acondicionadas para permitir que sean

precintadas fácilmente por la Aduana correspondiente.

 

Artículo 227.

1. La Dirección General de la Guardia Civil comprobará que se tomen las medidas convenientes para la debida seguridad del tránsito, según el medio de transporte a emplear y la importancia de la mercancía.

2. Si por avería del medio de transporte o por cualquier otra causa imprevista, el tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización concedida, la persona responsable del tránsito pondrá inmediatamente los hechos acaecidos en conocimiento de la Guardia Civil, que los comunicará al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a efectos de que por el mismo se adopten las medidas que considere oportunas.

3. Cuando la realización del tránsito ocasione gastos, incluidos los del personal de escolta y custodia de la expedición, el abono de la tasa correspondiente, en la cuantía y forma que legalmente se determinen, será de cargo de quien solicitó la autorización.

(SIGUE...)


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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España)

REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998.