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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España) |
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |
TRANSFERENCIAS.
Artículo 228.
1. A efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, se entenderá por transferencia todo desplazamiento físico de explosivos dentro del territorio de la Unión Europea, exceptuados los desplazamientos que se realicen en un mismo lugar.
2. Sólo podrán transferirse materias reglamentadas entre España y cualquier otro país miembro de la Unión Europea y circular por España procedentes de la propia Unión con arreglo a lo previsto en la legislación nacional y en el presente Capítulo.
3. Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará a las materias y objetos considerados como explosivos por las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas y que figuran en la clase 1 de dichas recomendaciones.
4. Lo dispuesto en el presente Capítulo no será de aplicación:
A los explosivos, incluidas las municiones, destinados a su utilización por parte de las Fuerzas
Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de conformidad con la legislación vigente.
A los productos pirotécnicos, en lo relativo a los artículos 229 a 235.
A las armas de guerra consideradas como tales por el Reglamento de Armas.
5. Los controles que se lleven a cabo, en los casos de las transferencias reguladas en el presente Capítulo, no podrán realizarse en concepto de controles fronterizos sino en el marco de los controles ordinarios aplicados en el territorio nacional.
6. Aparte de los controles que puedan ser necesarios con arreglo a la legislación vigente, los destinatarios y suministradoras de los objetos de transferencia habrán de comunicar a las autoridades competentes cualquier información de que dispongan y que aquéllas les requieran porque pueda ser útil a efectos de garantizar la seguridad de las transferencias.
1. Para poder efectuar una transferencia de explosivos a España procedente de cualquier país miembro de la Unión Europea, el destinatario deberá obtener previamente una Autorización de Transferencia de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil y los explosivos deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento. No necesitará autorización de la Administración española la transferencia de explosivos desde el territorio español al de los demás países integrantes de la Unión Europea.
2. A efectos de poder obtener la autorización de transferencia, el destinatario, en la correspondiente solicitud, deberá poner en conocimiento de dicha Intervención Central de Armas y Explosivos los datos siguientes:
El nombre y dirección del suministrador y del destinatario, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que ambos están oficialmente habilitados para actuar como tales, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título VI.
Los tipos y clases y las cantidades de explosivos que se pretenden transferir y los números de catalogación de los mismos.
Una descripción completa y precisa de los explosivos, así como de los medios de identificación de los mismos a efectos del seguimiento de su tenencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, incluido el número de identificación de las Naciones Unidas.
El medio de transporte y el itinerario a seguir en España, incluyendo el origen y el depósito de destino de la expedición y depósitos de explosivos de emergencia para cuya utilización, en su caso, esté autorizado el destinatario o el suministrador.
Las medidas de seguridad y vigilancia que se adoptarán en el transporte durante su circulación por territorio nacional.
Las fechas de salida de origen y llegada a destino previstas.
Los lugares de paso de entrada y salida de los territorios de los Estados miembros de la Comunidad, de origen y destino, y de tránsito en su caso.
3. En el caso de concurrir las condiciones personales y de cumplirse los requisitos de seguridad, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil verificará que el destinatario está legalmente facultado para adquirir explosivos por disponer de las licencias o autorizaciones necesarias, así como las condiciones en las que habrá de tener lugar la transferencia y en especial si los vehículos de transporte y sus dotaciones cumplen lo prevenido en la legislación vigente, a efectos de garantizar la seguridad ciudadana.
4. En el caso de concurrir las condiciones personales y de cumplirse los requisitos de seguridad, el Ministerio del Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, en base a un informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, autorizará, si procede, la transferencia, expidiendo al destinatario un documento de autorización que contenga todas las informaciones mencionadas en el apartado 2 y las demás medidas o condiciones de seguridad que se consideren necesarias.
5. La autorización de transferencia deberá acompañar a los explosivos, al menos desde su entrada en España hasta el punto previsto de destino de éstos. Deberá presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes. En todo caso, el titular conservará una copia de dicho documento y lo presentará a la llegada de la mercancía a la Intervención de Armas y Explosivos del lugar de destino.
Artículo 230.
1. No se podrá efectuar transferencia alguna de explosivos desde España a otro país miembro de la Unión Europea sin que el destinatario haya obtenido las autorizaciones necesarias en el país de destino, de las cuales el propio destinatario o el suministrador habrán de presentar copia autorizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
2. Dicha Intervención Central no pondrá reparo alguno a la transferencia si considera garantizada la seguridad ciudadana, teniendo en cuenta las características y dotación del medio de transporte a emplear y lo comunicará a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente al lugar de iniciación de la expedición.
3. En base a dichas autorizaciones, en sustitución del pedido de suministro autorizado, el suministrador extenderá la Guía de Circulación, prevista en el artículo 245, la cual, autorizada por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente al depósito suministrador, deberá acompañar al explosivos en todo su recorrido hasta su salida del territorio nacional.
1. Cuando se proyecte realizar una transferencia de cartuchería desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado comunicará a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil:
El nombre y dirección del vendedor y del comprador y, en su caso, del propietario.
La dirección del lugar al que se enviará o transportará la cartuchería.
El número de cartuchos que integren el envío o el transporte.
El medio de transferencia.
Las fechas de salida y de llegada previstas.
No será necesario comunicar la información contemplada en los dos últimos renglones en los casos de transferencia entre armeros, incluyéndose en éstos a los fabricantes.
2. Si la Intervención Central de Armas y Explosivos autorizara la transferencia, expedirá un permiso en el que se harán constar todos los datos contemplados en el apartado 1. Este permiso deberá acompañar a la cartuchería hasta su destino y deberá presentarse a petición de las autoridades competentes. Su contenido deberá ser comunicado al país de destino y, en su caso, a los países de tránsito.
Artículo 232.
1. Cuando se trate de una transferencia de cartuchería desde un Estado miembro de la Unión Europea a España, el suministrador o el destinatario, antes de la expedición de la mercancía, presentará el permiso de transferencia expedido por las autoridades del Estado de procedencia ante la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que no opondrá reparos a la transferencia, si ha recibido la información prevenida de dichas autoridades y no se advierta la existencia de problema alguno de seguridad ciudadana.
2. Dicho permiso deberá acompañar a la cartuchería durante su circulación por territorio nacional y, en todo caso, realizada la transferencia, se notificará la operación a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente al lugar de destino.
Artículo 233.
Podrá concederse a los armeros el derecho a efectuar transferencias de cartuchería a armeros establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea sin necesidad de la autorización a que se refiere el artículo 231. A tal fin, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil expedirá una autorización válida para un período máximo de tres años que podrá ser suspendida o anulada en cualquier momento mediante decisión motivada. Una copia de esta comunicación, visada de conformidad por la Intervención Central de Armas y Explosivos, que habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades competentes, deberá acompañar las transferencias de cartuchería hasta su destino. Antes de efectuar la transferencia, los armeros comunicarán a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil todos los datos mencionados en el párrafo 1 del artículo 231.
Artículo 234.
1. El tránsito por territorio español, de explosivos, que sean objeto de una operación de transferencia entre otros países miembros de la Unión Europea, habrá de ser comunicado por el responsable de la transferencia a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con cuarenta y ocho horas de antelación a la entrada en territorio español, adjuntando copia de las licencias o autorizaciones necesarias para realizar la transferencia, y aportando los datos enumerados en el artículo 224, así como especificando el nombre y dirección del responsable del tránsito.
2. Previo informe de la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, tras examen de la documentación presentada y la información aportada, y, concretamente, de las condiciones en que habrá de tener lugar el tránsito, en especial las del vehículo a utilizar para el transporte, aprobará la realización de éste, si resulta garantizada la seguridad ciudadana, comunicándolo al responsable de la transferencia.
Artículo 235.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, en el caso de amenazas graves o atentados contra la seguridad nacional, debido a la tenencia o al empleo ilícitos de explosivos, las autoridades gubernativas competentes podrán adoptar cualquier medida necesaria en materia de transferencia de explosivos, para prevenir tal tenencia o empleo ilícito, de acuerdo con la legislación vigente de seguridad ciudadana.
2. De las medidas de seguridad que se adopten, en el caso de amenazas graves o atentados contra la seguridad nacional debido a la tenencia o al empleo ilícitos de explosivos, el Ministerio de Interior deberá dar cuenta inmediata a la Comisión de las Comunidades.
Artículo 236.
Cuando se proyecte realizar una transferencia de artificios pirotécnicos desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado comunicará la operación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, para su información y a efectos oportunos, especificando:
Nombre y dirección del vendedor y del comprador.
Dirección del lugar a que se enviará la mercancía.
Detalle de los artificios pirotécnicos que integran el envío.
Medio de transferencia.
Fechas de salida y llegada previstas.
1. Cuando se trate de una transferencia de artificios pirotécnicos a España procedente de cualquier otro país miembro de la Unión Europea el destinatario deberá poner en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil los datos siguientes:
El nombre y dirección del suministrador y del destinatario, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que ambos están oficialmente habilitados para actuar como tales.
Los tipos, clases y cantidades de artificios pirotécnicos que se pretenden transferir y los números de catalogación de los mismos.
El medio de transporte y el itinerario a seguir en España, incluyendo el origen y el lugar de destino.
Las fechas de salida de origen y llegada a destino previstas.
2. La Intervención Central de Armas y Explosivos verificará que el destinatario está legalmente autorizado para adquirir artificios pirotécnicos, por disponer de las licencias y autorizaciones necesarias, y, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, autorizará, si procede, la transferencia expidiendo al interesado el correspondiente documento de autorización.
3. Dicha autorización de transferencia deberá acompañar a los artificios pirotécnicos desde su entrada en España hasta el punto previsto de destino, debiéndose presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes.
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |