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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España)

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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998.

CAPÍTULO III.

TRANSPORTE POR CARRETERA.

 

Artículo 249.

1. El transporte por carretera de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC) y en el Acuerdo Europeo para el Transporte Internacional por Carretera de Mercancías Peligrosas (ADR), en su caso.

2. Así mismo será de general aplicación lo previsto al respecto en el Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones concordantes y lo dispuesto en este Capítulo y en las instrucciones técnicas complementarias que lo desarrollen.

 

Artículo 250.

La competencia en las materias reguladas por el presente Capítulo corresponderá a los siguientes

Departamentos:

Al Ministerio de Interior, respecto a las normas de circulación, conducción y acompañamiento de

los vehículos y, especialmente, en cuanto a la regulación de los lugares de carga y descarga, y

de estacionamiento, itinerarios y horarios a que deba ajustarse el transporte por carretera, en

zonas urbanas y núcleos de población, y régimen de vigilancia del transporte.

 

Al Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades

Autónomas en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de junio, sobre Delegación

de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas, en relación con el transporte por

carretera y cable, respecto a la documentación de transporte (Carta de Porte), distintivos,

etiquetas y señalización de los vehículos así como el control y vigilancia de su cumplimiento en

coordinación con el Ministerio de Interior, a las autorizaciones para dedicarse a efectuar

transportes, con la fijación de itinerarios si fuese necesario, coordinándolos previamente con los

organismos competentes en materia de tráfico, a la limitación de las cantidades transportadas por

unidad de transporte en relación a las características y estado de las mismas, acondicionamiento

y estiba de la carga, a lo relacionado con el uso de las infraestructuras a cargo del Departamento

por donde discurra el transporte y a la admisión, almacenamiento y manipulación en la zona de

servicios de los puertos y aeropuertos.

 

Al Ministerio de Industria y Energía, respecto de las características técnicas de los vehículos y

recipientes utilizados en el transporte y a las pruebas o inspecciones periódicas a que éstos

deban someterse

 

Artículo 251.

 

La vigilancia y protección de los vehículos se atendrá a lo dispuesto al efecto en el Reglamento de

Seguridad Privada y disposiciones que lo complementen, así como a lo establecido en la instrucción

técnica complementaria número 1.

 

Artículo 252.

 

1. Se evitará en lo posible efectuar paradas no previstas en la guía de circulación, así como atravesar

poblaciones y pasar por zonas de gran densidad de tráfico.

 

2. En el transporte de explosivos, los lugares de parada se escogerán en áreas situadas a quinientos

metros, como mínimo, de núcleos de población. Las paradas por necesidades de servicio no se

efectuarán en la proximidad de lugares habitados. Antes de abandonar la cabina la tripulación se

asegurará que el motor esté parado, el cambio de marchas en posición segura y los frenos de

seguridad accionados.

 

3. En caso de detención por avería, accidente o cualquier otra causa que racionalmente haga

presumible un estacionamiento prolongado del vehículo, se adoptarán las medidas de precaución que

se estimen necesarias en atención a las circunstancias del lugar y a la naturaleza de las sustancias

transportadas, dando cuenta inmediata al puesto de la Guardia Civil más próximo.

 

Artículo 253.

Con independencia de lo establecido en los artículos anteriores y siguiente, la regulación en materia de circulación y tráfico de los vehículos que transponen explosivos por carretera se atendrá, en cuanto a lugares de estacionamiento, carga y descarga, itinerarios, horarios, y regímenes de distancias de distribución, a las normas que al efecto dictará, con carácter general, el Ministerio de Interior.

 

Artículo 254.

 

Cuando el recorrido de los transportes de explosivos, incluyéndose en éstos los correspondientes a

operaciones de importación, exportación, transferencia y tránsito, se efectúe mediante una unidad de

transporte de tipo III (TPC o ADR), a bordo de dicha unidad de transporte debe existir, a disposición

de las autoridades competentes, un plan de emergencia, aprobado por la Intervención Central de

Armas y Explosivos de la Guardia Civil, en el que, junto a las instrucciones de seguridad para

actuaciones en casos de emergencia, deberá figurar:

 

Un número telefónico de contacto con el responsable del transporte ante casos de emergencia.

 

Una relación de depósitos de explosivos, con su ubicación exacta, utilizables para

almacenamiento accidental.

 

Artículo 255.

1. Queda prohibido al personal de conducción y auxiliar abrir envases que contengan sustancias reglamentadas, salvo que sean requeridos por la autoridad competente.

2. Salvo en los casos en que esté autorizada la utilización del motor para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan o faciliten la carga o descarga del vehículo, el motor deberá estar parado al realizar estas operaciones.

(SIGUE...)


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