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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España) |
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |
TRANSPORTE POR FERROCARRIL.
Artículo 256.
1. El transporte por ferrocarril de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (TPF) y en el Reglamento para el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), en su caso.
2. Asimismo será de general aplicación lo previsto al respecto en la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones concordantes y lo dispuesto en este Capítulo y en la instrucción técnica complementaria número 24.
Artículo 257.
La competencia de las materias reguladas por el presente Capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:
Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte y a la carga y descarga y estacionamiento.
Al Ministerio de Fomento en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos.
Al Ministerio de Industria y Energía respecto de las características técnicas de los vagones y recipientes utilizados en el transporte y a la clasificación y compatibilidad de las materias transportadas.
Artículo 258.
Los Jefes de dependencias ferroviarias serán los responsables de estas sustancias en tanto permanezcan en la estación bajo su jurisdicción.
Artículo 259.
La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones que lo complementen, así como a lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 1.
Artículo 260.
En caso de que el convoy tenga que sufrir un parada durante el viaje, o en una estación fronteriza o terminal, será colocado fuera de las zonas de maniobras, bajo la custodie de personal encargado de la vigilancia. Además, se dará cuenta inmediata a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil a efectos de que adopte las medidas complementarias que estima oportunas.
Artículo 261.
El horario de carga será fijado por el Jefe de dependencia correspondiente, debiendo ajustarse al mismo el expedidor. Si no pudiera realizarse la carga completa durante el mismo, el Jefe de dependencia avisará al expedidor para que adopte las medidas necesarias para garantizar la vigilancia de la mercancía.
Artículo 262.
Las operaciones de carga y descarga deben efectuarse en la zona más apanada posible de los locales a los que el público tenga acceso, así como de las oficinas, talleres, cocheras o hangares de mercancías. El lugar se escogerá de manera que evite al máximo la necesidad de atravesar las vías con los bultos o envases.
Artículo 263.
1. Los vehículos que transportan sustancias reglamentadas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda realizarse el transbordo directo al vagón. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos que hayan de retirar las mercancías.
2. Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del vagón en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien metros.
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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España) |
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |