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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España)

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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998.

CAPÍTULO V.

TRANSPORTE MARÍTIMO.

 

Artículo 264.

1. El transporte marítimo de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en la Mar (SOLAS), en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG), en el Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, y en el Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio, sobre condiciones mínimas exigidas a los buques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes, con origen o destino en puertos marítimos nacionales.

2. Asimismo, será de general aplicación lo previsto la Ley y Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones concordantes y lo dispuesto en este Capítulo y en la instrucción técnica complementaria número 25.

 

Artículo 265.

La competencia de las materias reguladas por el presente Capítulo corresponderá a los siguientes

Departamentos:

 

Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen vigilancia en las operaciones de carga y descarga

en puerto.

 

Al Ministerio de Fomento en aquellos aspectos que le estén expresamente atribuidos, y

específicamente en la regulación de la admisión, manipulación y almacenamiento en la zona de

servicio de los puertos.

 

Al Ministerio de Industria y Energía respecto a los envases y embalajes autorizados y a la

clasificación y compatibilidad de las materias reglamentadas.

 

Artículo 266.

 

1. Las autoridades competentes controlarán el transporte marítimo de las materias reglamentadas

dentro de la zona de su jurisdicción. Corresponderá a dichas autoridades otorgar las autorizaciones

que se requieran para efectuar dicha actividad.

 

2. La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada y

disposiciones que lo complementen, así como a lo establecido en la instrucción técnica

complementaria número 1.

 

Artículo 267.

 

1. La autoridad competente ejercerá la supervisión de la custodia de las citadas materias y de las

actividades con ellas relacionadas, en tanto se encuentren en el recinto portuario.

 

2. El capitán o patrón quedará responsabilizado de ellas desde el momento en que hubieran sido

embarcadas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad competente para realizar las inspecciones y

adoptar las prevenciones que estime convenientes.

 

Artículo 268.

 

1. Toda embarcación que transporte materias reglamentadas habrá de observar dentro de las aguas y

espacio aéreo en que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción las prescripciones

señaladas en este Capítulo.

 

2. Las autoridades competentes podrán inspeccionar las citadas embarcaciones, dentro de la zona

señalada, y comprobar la observancia de los requisitos reglamentados.

 

Artículo 269.

 

Ninguna embarcación podrá abarloarse a otra cargada con materias reglamentadas sin autorización

previa y escrita del capitán marítimo y la conformidad de ambos capitanes.

 

Artículo 270.

 

1. Durante su estancia en puerto, estas embarcaciones deberán permanecer en el lugar que les

hubiera sido asignado. Solamente podrán efectuar movimiento cuando hubiesen obtenido el oportuno

permiso de la autoridad portuaria.

 

2. El buque debe disponer a bordo del personal que constituye las guardias de puerto en cubierta y

máquina, además del que pueda ser necesario para realizar cualquier maniobra de emergencia, e

incluso para maniobrar en cualquier momento. Las guardias en puerto se organizarán siempre de

acuerdo con el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la

Gente del Mar y las resoluciones de la OMI sobre la materia.

 

3. Asimismo, debe mantenerse el buque, durante su estancia en puerto con materias reglamentadas,

con las máquinas propulsoras listas para salir del mismo en cualquier momento. Por ello, no podrán

efectuar reparación alguna que pueda impedir o retrasar la salida, salvo autorización expresa del

capitán marítimo, previa consulta del operador de muelle o terminal, caso de estar el buque atracado

en terminales especializados.

 

4. Los vehículos que traigan o lleven materias reglamentadas a/o desde la zona portuaria habrán de

cumplir los requisitos de Guía de Circulación que preceptúa el presente Reglamento y exhibirán las

placas y etiquetas que les correspondan.

 

Artículo 271.

 

1. La Autoridad Portuaria otorgará prioridad a las actividades y maniobras que hubieran de realizar los

citados buques con el objeto de que su estancia en puerto sea lo más reducida posible.

 

2. En caso de fuerza mayor u otra circunstancia excepcional que impida la salida inmediata del

buque, la Dirección General de la Guardia Civil dictará las órdenes correspondientes para reforzar las

condiciones de seguridad ciudadana y mantendrá una vigilancia especial, tanto a bordo como en las

proximidades de la embarcación.

 

Artículo 272.

 

A la entrada en el recinto portuario, el encargado del transporte presentará la guía de circulación y la

autorización de embarque de las mercancías ante la autoridad portuaria correspondiente. Esta

comunicará la llegada de dichas mercancías al puerto a la autoridad competente, que, previas

comprobaciones oportunas, confirmará la autorización, estableciendo, en su caso, las prescripciones

adicionales que sean necesarias.

 

Artículo 273.

 

1. No se permitirá el acceso al muelle o terminal por vía terrestre de ninguna clase de materia

reglamentada hasta que el buque que ha de recibirlas esté debidamente atracado y listo para iniciar la

carga y se hayan cumplido las disposiciones generales pertinentes, o bien hasta que los vehículos que

han de recibirlas se encuentren en el muelle listos para iniciar el transporte.

 

2. Tanto los buques que hayan cargado materias reglamentadas, como los vehículos sobre los que se

hayan descargado, saldrán del puerto en cuanto termine la carga de cada uno. Ambas operaciones

habrán de hacerse cumpliendo las instrucciones del capitán marítimo y del Director del puerto,

respectivamente.

 

Artículo 274.

1. Las materias reglamentadas deberán ser cargadas o descargadas directamente de buque a vehículo o viceversa. En ningún caso, deberán almacenarse sobre muelle, tinglados o almacenes.

Puede eximirse de esta norma cuando se trate de cartuchería no metálica u otras municiones de seguridad.

2. Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del buque en el que se realizan estas operaciones, no inferior a cien metros.

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