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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España)

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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998.

CAPÍTULO VI.

TRANSPORTE FLUVIAL Y EN EMBALSES.

 

Artículo 275.

El transporte fluvial y en embalses de las materias reglamentadas se regirá por las normas establecidas en el presente Capítulo, en lo que le sea aplicable, por los preceptos del Capítulo anterior y por las normas aplicables de la legislación hidráulica.

 

Artículo 276.

1. Los Organismos de Cuenca competentes controlarán la navegación fluvial y en embalses de las materias reglamentadas.

2. Corresponde a los Organismos de Cuenca, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, el otorgamiento de las autorizaciones de navegación y para el establecimiento de embarcaderos necesarios para el ejercicio de dicha actividad.

3. Todo ello con sujeción a la competencia del Ministerio de Fomento en lo referente a las condiciones de embarque, carga y descarga así como de los requisitos de los buques y del transporte propiamente dicho, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

 

Artículo 277.

La autorización de navegación regulada en el apartado 2 del artículo anterior se extiende a las operaciones de carga y descarga, operaciones que deberán ajustarse a las normas generales vigentes al respecto y a las condiciones específicas que se establezcan en dicha autorización.

 

Artículo 278.

La carga y descarga de las citadas materias solamente podrá realizarse desde los correspondientes embarcaderos hasta la embarcación y viceversa.

 

Artículo 279.

El Ministerio de Fomento fijará las condiciones que han de reunir las embarcaciones destinadas al transporte fluvial y en embalse de las sustancias reglamentadas.

 

Artículo 280.

Cuando las circunstancias lo aconsejen, los Organismos de Cuenca podrán clausurar, a efectos de transporte de materias reglamentadas, un embalse o un tramo o sector del río, temporalmente, sin que pueda representar un menoscabo en el uso común del dominio público hidráulico por terceros. Los costes de balizamiento necesario para la navegación serán a cargo del beneficiario autorizado.

 

Artículo 281.

1. Solamente podrán manejar o gobernar las embarcaciones destinadas a este tipo de transporte las personas que estuviesen provistas del correspondiente titulo, concedido por el Ministerio de Fomento.

2. La vigilancia del transporte fluvial de explosivos se atendrá a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 1.

(SIGUE...)


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