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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España) |
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |
PROCEDIMIENTO.
Artículo 29
8.1. No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones previstas, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los principios de audiencia al interesado, economía, celeridad y sumariedad y que se regirá por lo dispuesto en los artículos 31 al 39 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sobre el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
2. No se impondrán sanciones de suspensión temporal de las autorizaciones de las fábricas, talleres, locales o establecimientos, sin previo informe favorable del Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 299.
1. Las materias reglamentadas incautadas, como consecuencia de una infracción administrativa, pasarán a poder del Estado, que, a través del Ministerio de Industria y Energía:
Las destruirá en el caso de que éstas no estén debidamente catalogadas, o en el caso de que su transporte o almacenamiento suponga riesgo para la integridad de las personas físicas o los bienes;
Las enajenará en pública subasta entre las personas físicas o jurídicas debidamente habilitadas, en el caso de que estén debidamente catalogadas;
Las entregará a las Fuerzas Armadas o Cuerpos de la Guardia Civil o Nacional de Policía, cuando pudieran ser de utilidad para el desempeño de sus funciones.
2. Durante la instrucción del expediente sancionador, y en su caso durante la ejecución de la sanción impuesta, las materias reglamentadas intervenidas se depositarán en un establecimiento debidamente habilitado, a disposición de la autoridad competente para sancionar.
Artículo 300.
1. La competencia para imponer las sanciones determinadas en los artículos anteriores la ejercitará:
El Consejo de Ministros, para la imposición de cualquiera de las sanciones por infracciones muy graves, graves o leves.
El Ministro del Interior, para imponer multas de hasta cincuenta millones de pesetas y cualquiera de las restantes sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves y leves.
El Secretario de Estado de Seguridad, para imponer multas de hasta veinticinco millones de pesetas y cualquiera de las restantes sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves y leves.
El Director general de la Guardia Civil, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones graves y leves en materia de fabricación, almacenamiento, distribución, circulación y comercio, de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos.
Los Delegados del Gobierno, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones graves y leves en materia de tenencia y uso y en el resto de las actividades en lo que no esté atribuida la competencia al Director general de la Guardia Civil.
Los Alcaldes, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones leves en materia de tenencia y uso de artificios pirotécnicos.
2. Corresponderá la competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores:
Al órgano de los Servicios Centrales de la Dirección General de la Guardia Civil, que sea competente, con arreglo a las Disposiciones reguladoras de la organización de dicha Dirección General, para la instrucción de los expedientes cuya propuesta de resolución se refiera a alguna infracción muy grave.
A los Jefes de Zona de la Guardia Civil, respecto a los expedientes sancionadores cuya resolución corresponda al Director General de la Guardia Civil.
A los Subdelegados del Gobierno, respecto a los expedientes sancionadores cuya resolución corresponda a los Delegados del Gobierno.
(Fin)
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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España) |
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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998. |