Aviso de responsabilidad

volver ATRÁS


REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España)

SUMARIO del reglamento

BUSCAR

REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998.

CAPÍTULO IV.

PROCEDIMIENTO.

 

Artículo 298.

1. No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones previstas, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los principios de audiencia al interesado, economía, celeridad y sumariedad y que se regirá por lo dispuesto en los artículos 31 al 39 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sobre el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

2. No se impondrán sanciones de suspensión temporal de las autorizaciones de las fábricas, talleres, locales o establecimientos, sin previo informe favorable del Ministerio de Industria y Energía.

 

Artículo 299.

1. Las materias reglamentadas incautadas, como consecuencia de una infracción administrativa, pasarán a poder del Estado, que, a través del Ministerio de Industria y Energía:

2. Durante la instrucción del expediente sancionador, y en su caso durante la ejecución de la sanción impuesta, las materias reglamentadas intervenidas se depositarán en un establecimiento debidamente habilitado, a disposición de la autoridad competente para sancionar.

 

Artículo 300.

1. La competencia para imponer las sanciones determinadas en los artículos anteriores la ejercitará:

2. Corresponderá la competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores:

(Fin)


volver ATRÁS


REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España)

REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998.