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REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (España)

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REAL DECRETO 230/1998 DEL 16 DE FEBRERO, B.O.E. 12 MARZO 1998.

Instrucción técnica complementaria número 12. 

Normas básicas para los planes de cierre de las fábricas de explosivos.

 

En desarrollo del artículo 42 del Reglamento de Explosivos, que establece la obligatoriedad de incluir, en la notificación al Ministerio de Industria y Energía de la paralización total de las operaciones de una fábrica de explosivos, un plan de cierre de la misma, y considerando el artículo 45 de la Constitución Española, que establece como uno de los principios rectores de la política social y económica el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, la presente Instrucción técnica complementaria al citado Reglamento de Explosivos establece las consideraciones mínimas a tener en cuenta en la redacción del antedicho plan de cierre:

Previamente al abandono de la fábrica, y antes del desmontaje y desmantelamiento de las instalaciones, se procederá a retirar todas la materias primas, productos terminados e intermedios y residuos reglamentados, debiéndose proceder a su destrucción o desactivación o a su envío a centro autorizado.

Con anterioridad al cierre de la fabrica debe retirarse de su emplazamiento, o ser anulada o inutilizada, la maquinaria y los equipos que se empleaban en la fabricación de explosivos.

Así mismo, antes de dicho cierre, se desconectarán los suministros de energía eléctrica, agua y demás servicios auxiliares, de forma tal que no puedan ser reiniciadas las labores de producción, salvo permiso expreso al efecto del Delegado del Gobierno correspondiente.

Con respecto a los materiales residuales no explosivos que pudieran existir en las instalaciones a clausurar, tanto los asimilables a residuos sólidos urbanos (RSU) como los residuos industriales, el responsable de la clausura del centro de trabajo deberá atenerse a lo dispuesto en el Real Decreto 833/1988 y demás disposiciones concordantes. Los residuos de carácter tóxico o peligroso deberán ser entregados a un gestor autorizado de residuos.

Todos los materiales residuales que pudieran dar lugar a emisiones atmosféricas de vapores o gases, mencionados específicamente en el Decreto 833/1975, sobre contaminación atmosférica, y demás disposiciones concordantes, serán retirados con anterioridad al cierre de la fábrica y gestionados conforme a la legislación vigente sobre protección del medio ambiente.

Los depósitos, balsas, tuberías y cualquier otro recipiente que contenga vertidos líquidos, acumulados durante el período de actividad de la fábrica, deberán ser adecuadamente depurados previamente al vertido de su contenido a cauces públicos. Este vertido habrá de realizarse manteniendo los limites de sustancias contaminantes establecidos en la autorización de vertidos de la fábrica a clausurar establecidos en su día por la autoridad competente.

De acuerdo con lo prescrito en el artículo 328 de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, se prohíbe muy especialmente el cierre de una fábrica en la que existan depósitos o vertederos no autorizados de residuos tóxicos o peligrosos.


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